REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 06
El Vigía, 11 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000236
ASUNTO : LP11-P-2004-000236
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Una vez oídas las exposiciones de las partes en Audiencia Preliminar, y siguiendo los lineamientos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo adelante COPP), este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 331 eiusdem en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO: En cuanto a lo alegado por la Defensa Pública referente a que no se admita la acusación formulada por el Ministerio Público, por cuanto no es suficiente solo el dicho de dos Funcionarios de la Guardia Nacional para acusar y condenar a una persona, tal como ha sido reiterada decisión del Tribunal Supremo de Justicia; aunado a que no se admitan las pruebas correspondiente a la declaración del Sub Inspector FREDDY TORRES y Detective JOSÉ GREGORIO URBINA, a los fines de que ratifiquen el contenido y firma del Acta de Inspección Ocular del Vehículo, en razón a que la misma no es útil, pertinente y necesaria ya que no dice que dentro del vehículo se encontraba el arma incautada, ni que su defendido sea el propietario del vehículo, e igualmente no sea admitida la declaración del funcionario JOSÉ GREGORIO URBINA, quien practica la Experticia de Reconocimiento del Arma de Fuego, por cuanto en la misma no indica que dicha arma pertenece a su defendido, ni que éste haya manipulado el arma de fuego; quien decide considera que tales señalamientos deben debatirse en la audiencia del juicio oral y público, ya que corresponde al juez de Juicio apreciar por el Principio de Inmediación, si efectivamente las pruebas promovidas son suficientes para una sentencia condenatoria, o por el contrario no lo son para emitir un fallo con una absolutoria. Por otra parte alega la defensa que no se evidencia de las Actas procesales, que hayan impuesto a su defendido de sus derechos y garantías. Ante tal manifestación quien decide observa inserto al folio 04 de las actuaciones “Acta de derechos del imputado” de fecha 01-10-04, suscrita por el imputado de autos CONRADO MIGUEL RINCON VALERO, en la cual consta que le leyeron sus derechos estipulados en el artículo 125 del COPP. Por las razones expuestas se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa Pública CARMEN ELENA OJEDA, a favor de su defendido CONRADO MIGUEL RINCON VALERO.
PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, por cuanto la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP; en contra del acusado CONRADO MIGUEL RINCON VALERO, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 19-01-72, titular de la cedula de identidad número V-11.391.863, de profesión u oficio comerciante, hijo de Deisy Josefina Valero y Conrado Miguel Rincón Finol, domiciliado en el Barrio 12 de Octubre calle Principal, casa sin número, detrás del Abasto El Portugués, El Vigía Estado Mérida; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal antes de la reforma, en concordancia con el articulo 9 Ley Sobre Armas y Explosivos, y el articulo 1, numeral 3, literal “a” de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por los hechos suscitados en fecha 01-08¬-2004, aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana, momento en el cual se encontraba de servicio el Cabo Primero Contreras Sánchez Jesús Alberto, en compañía del Cabo Segundo Peña Nava Eustoquio, quienes observaron acercarse al Punto de Control Fijo El Quebradón, un vehículo con las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Modelo: Malibú, color: azul, año: 1.969, tipo: sedan, clase: automóvil, Placa: VDI-869; conducido por el ciudadano CONRADO MIGUEL RINCON VALERO, procedente de la ciudad de El Vigía y con destino a la ciudad de Maracaibo, a quien se le solicitó estacionara su vehículo al lado derecho, notando los funcionarios en el conductor un nerviosismo, motivo por el cual de conformidad con lo previsto en el articulo 207 del COPP, le informaron que se le iba a realizar una inspección al vehículo. Seguidamente fue localizado debajo del asiento del conductor, un arma de fuego con las siguientes características: tipo: revolver, fabricación casera, de un solo tiro, calibre 38 mm, cacha de madera, sin seriales, y dos (02) cartuchos sin percutar del mismo calibre. Así pues, el imputado de autos fue aprehendido, por el hecho de ocultar debajo del asiento del vehículo que conducía, un arma de fuego con los dos cartuchos calibre 38, los cuales son armas de prohibición legal, y por ende fue trasgredida la norma supra mencionada, por el imputado CONRADO MIGUEL RINCON VALERO.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, SE ADMITEN LAS TESTIMONIALES, de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del COPP, estas son: 1) Sub Inspector FREDDY TORRES y el Detective JOSE GREGORIO URBINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, quienes realizaron la Inspección Ocular del vehículo N° 1091, de fecha 02-10-2.004, a los fines de la comparecencia, y ratifiquen el contenido y firma de la misma. (Folio 31). Prueba útil, pertinente y necesaria, a efecto de que declaren sobre la realización de dicha inspección, por cuanto en ella se deja constancia de la descripción objetiva del vehículo donde se encontraba oculta el arma de fuego incautada en el procedimiento. De la misma manera el último funcionario en mención (JOSE GREGORIO URBINA), a los efectos de que ratifique el contenido y firma de la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-643, de fecha 02-10-2004, y a su vez rindan su testimonio sobre los hechos explanados en la misma. (Folio 34). Prueba útil pertinente y necesaria, por cuanto en ella se deja constancia de la descripción objetiva del arma de fuego. 2) Detective JOSE ROJAS CONTRERAS, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, a los fines de su comparecencia a la audiencia oral y publica a los efectos de que ratifique el contenido y firma de la Experticia de seriales N° 9700-230-179, (folio 44), y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en la misma. Prueba útil, pertinente y necesaria por cuanto en ella se deja constancia del vehículo en el cual se encontró el arma de fuego. 3) Funcionarios Cabo/lro,( GN) CONTRERAS SANCHEZ JESUS ALBERTO, y el Cabo 2do. PEÑA NAVA EUSTOQUIO, adscritos al Puesto El Quebradón de la Segunda Compañía del Destacamento N° 16 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en el Sector El Quebradón, carretera Panamericana, jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, a los fines de su comparecencia a la audiencia oral y publica, a efecto de que ratifique el contenido y firma del Acta de investigación penal N° GN¬SIP-015, de fecha 01-10-2004, y a su vez rindan su testimonio sobre los hechos explanados en la misma. (Folio 02). Prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto en ella se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, las evidencias incautadas y la detención preventiva del encartado de autos. De la misma manera los mencionados funcionarios deberán comparecer a la Audiencia Oral y Pública, a los efectos de que ratifiquen el contenido y firma del Acta de Retención Preventiva, inserta al folio 05 del legajo de actuaciones que conforman la presente causa, y a su vez rindan su testimonio sobre los hechos explanados en la misma. Prueba útil, pertinente y necesaria por cuanto la misma versa sobre la retención de un arma de fuego tipo revolver, de fabricación casera, de un tiro, calibre 38 mm, con cacha de madera, y sin seriales; igualmente dos cartuchos del mismo calibre sin percutir, los cuales se encontraban oculto en el automóvil en el cual se desplazaba el imputado de autos. DOCUMENTALES: Se admiten de conformidad con el artículo 358 del COPP, para su exhibición en el juicio oral y público, más no para que sea reincorporado sólo por su lectura, ya que se violaría el Principio de Oralidad consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 14 del COPP. Ahora bien, considera quien aquí decide que dicha prueba documental podrá ser presentada a los funcionarios que las suscribieron para que reconozcan su contenido y firma, y de esta manera las partes puedan ejercer el principio de contradicción de la prueba. Igualmente es necesario indicar que si las partes y el Tribunal expresamente manifiestan su conformidad a la incorporación de las documentales por su lectura, serán incorporadas de conformidad con el último aparte del artículo 339 del COPP; a saber: 1°) Inspección Ocular del Vehículo, signado bajo el N 1091, de fecha 02-10-2004, practicada en el Estacionamiento El Vigía, Avenida dos, Barrio El Bosque, El Vigía Estado Mérida, la cual riela al folio 31 del presente expediente. 2) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-643, de fecha 02-10-2.004, la cual riela al folio 34 del presente expediente, relacionada a la descripción objetiva del arma de fuego. 3) Experticia de Seriales N° 9700-230-179, inserta al folio 44 de las presentes actuaciones, relacionada al status del vehículo en el cual se encontró el arma de fuego, su descripción y el resultado de las experticias realizadas tanto a la carrocería como al motor del mismo. MATERIALES: Se admiten conforme al artículo 358 y 242 del COPP, a saber: 1) Un arma de fuego de fabricación rudimentaria con características similares a un revolver, compuesta por un cañón de 66 centímetros de longitud, caja de los mecanismos conformada por martillo, aguja percusora, disparador, guardamonte, un seguro del lado izquierdo que al ser accionado facilita el sistema de abisagramiento entre el cañón y la caja de los mecanismos, esta arma presenta una empuñadura formada por dos tapas de madera recubiertas en barniz y unidas a la prolongación metálica de la caja de los mecanismos a través de un tornillo, se encuentra en regular estado de uso y conservación. 2) Dos balas calibre 38. una marca Cavim, y la otra marca Winchester, conformadas por proyectil manto del cilindro cápsula del fulminante y carga explosiva. La pruebas materiales señaladas, podrán ser exhibidas a los funcionarios Cabo/lro (GN) CONTRERAS SANCHEZ JESUS ALBERTO y Cabo 2do. PEÑA NAVA EUSTOQUIO, adscritos al Puesto El Quebradón de la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 16 del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional de Venezuela con sede en el Sector El Quebradón, carretera Panamericana, jurisdicción del Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida, a los efectos de que las reconozca e informe sobre las mismas por ser los funcionarios que incautaron las evidencias. Prueba útil, pertinente y necesaria por cuanto constituyen per se, el cuerpo del delito. Dichas evidencias se encuentra depositado en la sede del CICPC- Sub Delegación El Vigía. Expediente 14F17¬0513-04.
TERCERO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Público, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el juez de juicio que le corresponda conocer según distribución del Sistema Juris. En consecuencia se instruye a la Secretaria para que remita al Tribunal de Juicio las actuaciones y objetos que conforman la presente causa.
CUARTO: Verificado el cumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, impuesta al imputado CONRADO MIGUEL RINCON VALERO, en fecha 04-10-2004, se acuerda a solicitud del Ministerio Público mantener la misma, a los fines de garantizar las resultas del proceso.
QUINTO: Las partes presentes, de conformidad con el artículo 177 del COPP, quedaron legalmente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en los mismos términos, ante las partes en Sala.
LA JUEZ DE CONTROL NRO. 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
LA SECRETARIA