REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 06
El Vigía, 11 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000364
ASUNTO : LP11-P-2005-000364
Solicita el ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. Gustavo Alfonso Araque Rojas, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 31-10-1999 la ciudadana AURA ELENA PARRA venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 4.700.502, residenciada en la Urbanización Buenos Aires, avenida 03, casa N° 5-67, El Vigía Estado Mérida; interpuso denuncia ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional de El Vigía, donde informó, que en fecha 31-10-1999 en horas de la tarde estacionó su vehículo frente a las instalaciones del terminal de pasajeros de esta ciudad, visitó el complejo ferial, y cuatro horas mas tardes se percató que personas desconocidas se habían llevado su vehículo marca: Ford, modelo: festiva, año: 1993, placa: XWU-803, color: verde. En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 8° del artículo 454 del Código Penal, el cual establece una pena de prisión de dos a seis años, penalidad que favorece al reo, en relación al delito expuesto por el Ministerio Público, de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 1° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, que prevé una pena de prisión de cuatro a ocho años. Así pues, debido a esta circunstancia se debe aplicar la ley o norma que favorece al reo, tal como es consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 2° de la Ley Sustantiva Penal.
Ahora bien, en aplicación del artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, el delito de HURTO AGRAVADO tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria 5 años, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 2° del Código Penal, en armonía con el artículo 108 ordinal 4 ° eiusdem, y artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 8° del artículo 454 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana AURA ELENA PARRA supra identificada. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se encuentra persona identificada como imputado a los fines de debatir el fundamento de la solicitud fiscal, aunado al transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Víctima. En caso de no localizarse ésta última en la dirección señalada, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.

LA JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ

LA SECRETARIA