REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 06
El Vigía, 11 de Mayo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-000391
ASUNTO : LP11-P-2005-000391
AUTO ACORDANDO LA ENTREGA EN GUARDA Y CUSTODIA DE VEHICULO, CON LUGAR LA DESESTIMACION FISCAL Y REMITIENDO EL ASUNTO A LA FISCALIA PARA LA INVESTIGACION
Finalizada la audiencia, la cual fue celebrada en ocasión a la solicitud de vehículo realizada ante la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, por los ciudadanos JESUS CUSTODIO MENDEZ CONTRERAS, en fecha 11-03-05, y JESUS CUSTODIO MENDEZ CONTRERAS el día 15-03-05; todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, (En lo adelante COPP), e igualmente decidir la solicitud fiscal de desestimación de las actuaciones; escuchados los alegatos del abogado José Gregorio Lobo, Fiscal (A) Décimo Séptimo del Ministerio Público, abogado ARCIDES JOSE FIGUERA GUEVARA asistente del solicitante JESUS CUSTODIO MENDEZ CONTRERAS, y abogado Jorge Jaime Rodríguez asistente del solicitante FREDIS CABALLERO MIRANDA. Cumplidas las formalidades de ley, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía: ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
PRIMERO: En cuanto a las irregularidades señaladas por abogado JORGE JAIMEZ RODIGUEZ, referente a que en la venta del vehículo hoy solicitado por las partes, existen situaciones irregularidades en las cuales se encuentran involucrados funcionarios policiales, quienes son a su vez funcionarios públicos, aunado a que existen actuaciones simuladas ante un Notario Público, e igualmente existen dos ventas realizadas por una misma persona sobre un mismo bien, por lo cual solicita se abra una articulación probatoria; quien decide considera que la articulación probatoria es para determinar en caso de dudas, quien acredita la propiedad, no para determinar la existencia de situaciones irregulares que puedan constituir delito, donde su asistido figure como víctima.
Así pues, ante las irregularidades señaladas JORGE JAIMEZ RODIGUEZ, referente a la propiedad del vehículo, se debe acotar, que al Tribunal de Control no le compete investigar sobre tales irregularidades, ya que esta función es privativa del Ministerio Público quien es el titular de la acción penal y por ende el encargado de ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de autores o participantes, de conformidad con el numeral 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es necesario resaltar que la articulación probatoria se da en los casos de que haya necesidad por parte del Tribunal de Control de esclarecer a quien le corresponde la propiedad del vehículo reclamado por las partes, es decir donde hayan dudas sobre la titularidad del derecho de propiedad.
Así las cosas, quien decide considera que por cuanto cursa al folio 28 y 29 Documento Autenticado en fecha 08-03-05, por ante la Notaría Pública del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, anotado bajo el N° 53, Tomo 5 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, se evidencia la venta que realiza CARLOS ALBERTO CÁRDENAS SEVILLA, actuando en nombre y representación del ciudadano JULIO CÉSAR GÓMEZ BRICEÑO, al ciudadano JESUS CUSTODIO MENDEZ CONTRERAS, en relación al vehículo hoy solicitado por las partes. Ante tal circunstancia es necesario resaltar que el Notario abogado Froilán Antonio Urdaneta Leal, como Funcionario Público autorizado, tiene la facultad de darle fe pública al instrumento de compra venta supra mencionado, el cual fue otorgado con las solemnidades legales. Así mismo consta al folio 31 y 32 de las actuaciones, Documento Poder otorgado por el ciudadano JULIO CÉSAR GÓMEZ BRICEÑO al ciudadano CARLOS ALBERTO CÁRDENAS SEVILLA, sobre el vehículo tantas veces mencionado, para que entre otras cosas celebrara “compra-ventas”, lo cual bajo los parámetros de ley realizó. No mediando duda alguna por parte de este Tribunal que la propiedad del vehículo le es dada al ciudadano JESUS CUSTODIO MENDEZ CONTRERAS.
Ahora bien, es necesario resaltar, que si bien es cierto existe un documento privado donde supuestamente JAVIER ANTONIO BRICEÑO, da en venta al hoy solicitante FREDIS CABALLERO MIRANDA, el vehículo descrito, dicho documento no tiene el carácter de público, el cual haga efecto erga omnes, es decir que valga entre las partes como respecto de terceros.
En consecuencia, al no mediar duda en cuanto a la propiedad del vehículo, se DECLARA SIN LUGAR la apertura de la articulación probatoria solicitada por el ABG. JORGE JAIMEZ RODRIGUEZ, y se ACUERDA la entrega en guarda y custodia el vehículo con las siguientes características: SERIAL DEL MOTOR: HAV109816, SERIAL DE CARROCERÍA ING9HAV109816, PLACA PAG-112, MARCA: CHEVROLET, MODELO; CAPRICE CLASICC, AÑO 1980, COLOR: originalmente negro y gris, hoy día azul medianoche, USO PARTICULAR, TIPO SEDAN; al ciudadano JESUS CUSTODIO MENDEZ CONTRERAS, venezolano, nacido en fecha 9-11-66, titular de la cédula de identidad N° V-10.236.229, residenciado en La Tendida, parte baja, calle uno, entre avenidas 11 y 12, casa N° 46-50, a una cuadra del Estadio de Fútbol, teléfono N° 0275-8377146; con motivo de la entrega; previo levantamiento del Acta de Compromiso, según la cual se compromete ante este Despacho a no vender ni gravar el mencionado vehículo, e igualmente conservarlo en su totalidad en buenas condiciones, así como presentarlo a las autoridades las veces que sea requerido; todo en razón a que se realizarán diligencias por parte de la Vindicta Pública para el esclarecimiento de los hechos denunciados por el abogado JORGE JAIMEZ RODIGUEZ, en representación del ciudadano FREDIS CABALLERO MIRANDA.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 301 del COPP, se DECLARA CON LUGAR la desestimación fiscal, por los hechos denunciados por el Funcionario del Cuerpo de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal de Mérida, Tucaní Estado Mérida, C/1ero (TT) 3780, GREGORIO BARRIOS ZAMBRANO, quien detuvo preventivamente el vehículo objeto de la presente causa, por no estar autorizado para el transporte de personas y no presentar la propiedad del vehículo. Que luego de las experticias pertinentes ordenadas por la Vindicta Pública, quedó demostrado que el vehículo tenía sus seriales en estado original y no se encontraba solicitado por los archivos internos del Cuerpo Policial encargado; ante lo cual, el hecho no reviste carácter penal, sino que se está en presencia de un procedimiento administrativo de FALTA, correspondiente a las autoridades de Tránsito; lo que hace procedente la solicitud fiscal, quien dentro de las atribuciones conferidas le está dada solicitar, conforme al artículo 301 del COPP, la desestimación de la denuncia. En este mismo orden de ideas, y como consecuencia de la declaratoria con lugar de la desestimación, se ORDENA devolver las actuaciones a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, tal como lo indica el artículo 302 eiusdem. Y debido a los señalamientos del abogado JORGE JAIMEZ RODRIGUEZ, en representación del ciudadano FREDIS CABALLERO MIRANDA, referente a las irregularidades cometidas en la compra-venta del vehículo supra mencionado, SE ACUERDA igualmente la remisión de las actuaciones al Ministerio Público, a los fines de que proceda a la investigación, como titular de la acción penal.
TERCERO: Las partes presentes en el acto, de conformidad con el artículo 177 del COPP, quedaron legalmente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en los mismos términos en audiencia.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
LA SECRETARIA