REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 06
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000428
ASUNTO : LP11-P-2005-000428
Solicita el ciudadano Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. Auristela Marcano Bello, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 04-03-1998, se recibió denuncia de parte del ciudadano GALEANO ACEVEDO CENOBIA colombiana, residenciada en el barrio la Playita, casa N° 2-240, al lado de la bodega de la señora Flor, El Vigía Estado Mérida, por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Caja Seca, en la que informa que el ciudadano ALIRIO PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.442.855, residenciado en el Sector Onia Santa Isabel, casa N° 58, El Vigía Estado Mérida; se llevó a su hija de 15 años NELLY YESENIA CAJIGAS GALEANO, a trabajar supuestamente con la venta de libros, y luego sostuvo relaciones sexuales a la fuerza con ella. En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto en el artículo 379 del Código Penal, en perjuicio de NELLY YESENIA CAJIGAS GALEANO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 14.962.921, residenciada en el barrio la Playita, casa s/n°, al lado de la bodega de la señora Flor, El Vigía Estado Mérida; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria 3 años, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso del tiempo. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida al imputado ALIRIO MARIA PEREZ VAZQUEZ, supra identificado, por el delito de ACTO CARNAL, previsto en el artículo 379 del Código Penal, cometido en perjuicio de NELLY YESENIA CAJIGAS GALEANO anteriormente identificada. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde la comisión del hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la Víctima e Imputado. En caso de no localizarse éstos últimos en la dirección señalada, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.

LA JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
LA SECRETARIA