REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 06
El Vigía, 23 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-2001-000060
ASUNTO : LJ11-P-2001-000060
Visto que el día viernes 20 de mayo de 2005, no se llevó a efecto la celebración de la Audiencia Preliminar, por la incomparecencia de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y la Defensa Pública Lisset Ruiz, a pesar de estar debidamente convocados para la misma; presentándose al acto la ciudadana DELFINA CARRERO, progenitora del imputado DANIEL CHACÓN CARRERO, a los fines de exhibir copia certificada de Partida de Defunción N° 160, correspondiente al Libro de Registro Civil de Defunciones del año 2003, llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, para ser confrontado con la copia simple inserta al folio 69 de las actuaciones que conforman la causa; este Tribunal a los fines de decidir observa:
En fecha 28-04-05 se recibe ante este Despacho escrito suscrito por los fiscales adscritos a la Fiscalía Séptima de Proceso del Ministerio Público, abogados GUSTAVO ARAQUE y ZAIDA DÁVILA; correspondiente al acto conclusivo en relación a los imputados DANIEL CHACÓN CARRERO y LUIS ALBERTO MÉNDEZ MOLINA, en el cual solicitan para el primero en mención, se admita acusación por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal antes de la última reforma, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 216 eiusdem, en prejuicio del ORDEN PÚBLICO; para el segundo se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP).
Tal como lo señala el artículo 327 del COPP, este Tribunal vista la acusación formulada, convocó a las partes a la Audiencia Preliminar para el día 20-05-05, en la cual como fue señalado supra, se constató que la Partida de Defunción corresponde al imputado DANIEL CHACÓN CARRERO, indicándose en la misma, entre otras cosas que el día ocho de febrero de dos mil tres, a las nueve de la noche en el Hospital Universitario de Los Andes, falleció el ciudadano DANIEL CHACÓN CARRERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13-021.756, de veinticuatro años de edad, soltero, natural de El Vigía, estado Mérida, comerciante, hijo de Secundino Chacón y Delfina Carrero, siendo la causa de la muerte Schock, hemorragia interna , herida con arma de fuego, según certificado de la Doctora Rosalía Florido Peña
Ahora bien, en relación a la audiencia oral prevista en el artículo 323 de la ley Adjetiva Penal, a los fines de decidir el sobreseimiento de la causa, considera quien decide que al estar en presencia de una de las causales de extinción de la acción penal, como lo es la muerte del imputado, lo cual conlleva al correspondiente sobreseimiento de la causa, a favor de quien en vida respondía al nombre de DANIEL CHACÓN CARRERO; aunado a que el Ministerio Público solicita para el coimputado LUIS ALBERTO MÉNDEZ MOLINA, se le sobresea igualmente la causa; se acuerda no convocar a las partes a la mencionada audiencia, en razón a los principios de celeridad y economía procesal, que debe imperar en el proceso penal, ya que sería inoficioso contradecir por alguna de las partes lo emitido por una Autoridad Civil (Prefecto), quien deja constancia mediante una Partida de Defunción de la muerte de una persona, en este caso del fallecimiento de DANIEL CHACÓN CARRERO; y por otra parte, contradecir tanto por el mismo Ministerio Público como por la Defensa, la solicitud de sobreseimiento del imputado LUIS ALBERTO MÉNDEZ MOLINA, lo cual va en su favor.
Así las cosas este Tribunal en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial del Estado Mérida, extensión El Vigía, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir conforme a los parámetros del artículo 324 de la Ley Adjetiva Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO: Identificación de los Imputados: 1.- DANIEL CHACÓN CARRERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13-021.756, nacido en fecha 13-05-1978, de veintiséis años de edad, soltero, natural de El Vigía Estado Mérida, de oficio obrero, hijo de Delfina Carrero, residenciado en el sector Caño Caimán, carretera Panamericana, casa N° 10, El Vigía Estado Mérida. 2.- LUIS ALBERTO MÉNDEZ MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13-676.477, nacido en fecha 21-10-1975, veintiséis años de edad, soltero, natural de El Vigía Estado Mérida, de oficio comerciante, hijo de Lina Molina y José Méndez, residenciado en el Barrio Buenos Aires, calle 4, casa S/N, El Vigía Estado Mérida.
SEGUNDO: Los hechos que fueron motivo a que se diera inicio a la correspondiente averiguación penal, se suscitaron en fecha 02-09-2001, aproximadamente a las cuatro y cuarenta minutos de la tarde, cuando los Funcionarios policiales Distinguido Yuliany Rangel y Agente Ramón Fernández, se encontraban en el Punto de Control a la altura del sector Caño Caimán, Jurisdicción de la parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani, y observaron una moto desplazándose a alta velocidad, por lo cual se dispusieron a solicitar la documentación de sus ocupantes, quienes quedaron identificados como LUIS ALBERTO MÉNDEZ MOLINA y DANIEL CHACÓN CARRERO. Este último al ser sometido a una revisión personal le fue encontrado en su poder un arma de fuego, tipo pistola. Calibre 7,65 mm, una cacerina marca Walter con ocho cartuchos sin percutar calibre 32; quien al ser sorprendido lanzó puños y apuntó con la mencionada arma de fuego a los funcionarios actuantes, lográndose caer la cacerina, y darse a la fuga el ciudadano en mención, siendo aprehendido posteriormente, en presencia de los ciudadanos Orlando Aguilar y José Milton Castillo.
TERCERO: En relación al imputado LUIS ALBERTO MÉNDEZ MOLINA, supra identificado, tal como lo afirma el Ministerio Público, no existe hecho punible que pueda atribuírsele, en razón a que de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman la causa, solo se aprecia que el imputado en mención se encontraba de acompañante del imputado DANIEL CHACÓN CARRERO, en el vehículo moto, sin que de los hechos narrados se encontrare participando en un acto ilícito. En consecuencia lo más conveniente y ajustado a derecho es declarar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de LUIS ALBERTO MÉNDEZ MOLINA, supra identificado, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del COPP.
En relación al imputado DANIEL CHACÓN CARRERO, antes identificado, se evidencia al folio 69 copia simple de la Partida de Defunción del mismo, la cual fue confrontada con copia debidamente certificada por el Prefecto encargado de la Prefectura Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, en la cual se especifica entre otras cosas que el día ocho de febrero de dos mil tres, a las nueve de la noche en el Hospital Universitario de Los Andes, falleció el ciudadano DANIEL CHACÓN CARRERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13-021.756, de veinticuatro años de edad, soltero, natural de El Vigía, estado Mérida, comerciante, hijo de Secundino Chacón y Delfina Carrero, siendo la causa de la muerte Schock, hemorragia interna , herida con arma de fuego, según certificado de la Doctora Rosalía Florido Peña. De lo anterior se desprende que efectivamente estamos en presencia de una de las causales de extinción de la acción penal, en razón a la muerte del imputado, todo de conformidad con el artículo 48 numeral 1 del COPP, lo cual conlleva igualmente a DECRETAR el correspondiente SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de DANIEL CHACÓN CARRERO, conforme al artículo 318 numeral 3 eiusdem, por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal antes de la última reforma, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 216 eiusdem, en prejuicio del ORDEN PÚBLICO.
CUARTO: Se ORDENA el COMISO DEL ARMA INCAUTADA correspondiente: A) Un arma de fuego tipo pistola, calibre 7,65 mm, marca Walter PPK, serial N° 101778, con su respectiva cacerina o cargador con capacidad para nueve balas para el mismo calibre; B) Ocho balas, de las cuales siete son calibre 32 marca AUTO AP, y una calibre 7,65 marca MFS, con su fulminante sin percutir. Descripción expuesta en la Experticia de Reconocimiento N° 9700-230-806, de fecha 05-11-01 (Folio 32 y su vuelto). A tal efecto ordénese el envío de las mismas a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, a los fines de que se proceda conforme al artículo 6 de la Ley para el Desarme. Todo en razón a que en ningún momento persona alguna acreditó la propiedad. En consecuencia una vez firme la presente decisión, remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial, a los fines de que proceda a ejecutar lo aquí ordenado, en relación a los objetos incautados.
QUINTO: Notifíquense a las partes. En cuanto al imputado DANIEL CHACÓN CARRERO, notifíquese a su progenitora ciudadana DELFINA CARRERO.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ.
LA SECRETARIA