REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
El Vigía, 25 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000450
ASUNTO : LP11-P-2005-000450
Por recibido escrito suscrito por los abogados ERICK ANDRÉS SÁNCHEZ FALKENHAGEN y JOSÉ DEL C. RODRÍGUEZ, con el carácter de defensores privados de los ciudadanos GLADYS AURORA LISCANO DE MAYA, GABRIEL MAYA MONTOYA y MARTÍN MAYA LISCANO; en el cual solicitan a este Juzgado en aras de que prevalezca el principio de consecución y finalidad del proceso, bajo el amparo de los artículos 2, 26, 49, 253, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 13 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de la causa se evidencia solicitud Fiscal en relación a que se practique prueba anticipada en compañía de expertos adscritos al Cuerpo de Bomberos y del Ministerio del Ambiente, sin señalarse que éstos se proveyeran de los equipos necesarios e indispensables para la emisión de un informe, a efecto de determinar si en “EL NEVADO DE REFRIGERACIÓN”, se labora o no con gases contaminantes. Así mismo señalan los abogados mencionados que rechazan el escrito Fiscal en todas y cada una de sus partes en vista que la representación Fiscal está actuando como si se tratara de un hecho que ocurrió en flagrancia, obviando que se trata de una denuncia, ante la cual la Fiscalía debe ordenar una averiguación, y reunir todos los elementos de convicción para proceder a citar a los ciudadanos que resulten responsables, y no proceder a la ligera, remitir la causa al Tribunal, sin citar a los responsables para que ejerzan sus derechos. Igualmente exponen que no se explican de donde saca el Ministerio Público los delitos de EMISIÓN DE GASES y CONTAMINACIÓN POR UNIDADES DE TRANSPORTE, si no existe Acta de Inspección del Lugar, Experticia de la existencia de polución y gases tóxicos, Informe Médico Forense de la presunta víctima, entrevistas de vecinos o personas presenciales, citaciones de los investigados y demás actuaciones; no existiendo en la causa las diligencias ordenadas practicar, sólo se observa una inspección ocular que practicó la presunta víctima a motus propio, con otros documentos que ésta pudo haber obtenido con ventaja e influencias. Señalan además que a sus defendidos se les están imputando unos delitos sin elementos de convicción y sin explicar de qué forma están contaminando con gases tóxicos. En la misma forma precisan que no existen elementos de convicción obtenidos lícitamente tal como lo establece el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, violándose derechos y garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que trae como consecuencias nulidades de todo lo actuado por parte de la Fiscalía, aplicando lo que establecen los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y retrotraer la causa a la etapa del inicio de la investigación y recabar todas las evidencias y pruebas, citando a los responsables para que ejerzan el derecho a la defensa y la igualdad de las partes, Solicitando finalmente que se declare con lugar los pedimentos y se proceda con la nulidad solicitada.
Este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Refieren los abogados ERICK ANDRÉS SÁNCHEZ FALKENHAGEN y JOSÉ DEL C. RODRÍGUEZ, entre otras cosas, que en la solicitud Fiscal no se precisa que los expertos adscritos al Cuerpo de Bomberos y del Ministerio del Ambiente, a los fines de la práctica de la prueba anticipada, deben estar provistos de los equipos necesarios e indispensables para la realización del Informe, a efecto de determinar si en local “EL NEVADO DE REFRIGERACIÓN”, se labora o no con gases contaminantes.
Considera quien decide que si bien es cierto el Ministerio Público no especificó en su escrito, que dichos especialistas debían presentarse al acto de la Prueba Anticipada, con los instrumentos necesarios, a fin de emitir el informe correspondiente; no es menos cierto que este Tribunal en fecha 19-05-05 mediante auto acordó en aras de la búsqueda de la verdad, oficiar al Director del Ministerio de Ambiente y al Jefe del Cuerpo de Bomberos de esta ciudad, a los fines de que prestaran su valiosa colaboración en el sentido de que los expertos adscrito a dichas Instituciones, debían estar provistos de los instrumentos necesarios para determinar el grado de contaminación de gases y sonido en lugares abiertos y cerrados, específicamente en la calle 8, entre avenidas 13 y 14, Edificio Italia, planta baja, local comercial “El Nevado Refrigeración”.
SEGUNDO: En cuanto a los señalamientos de los abogados supra mencionados, relacionados a que el Ministerio Público está actuando como si se tratara de un hecho en flagrancia; debe señalar esta Juzgadora que del articulado correspondiente a la flagrancia y su procedimiento (373 del Código Orgánico Procesal Penal), se indica en referencia al sujeto, que éste debe estar aprehendido, lo cual en el presente caso no se ajusta a la realidad los alegatos de los abogados, por cuanto los investigados GLADYS AURORA LISCANO DE MAYA, GABRIEL MAYA MONTOYA y MARTÍN MAYA LISCANO, no se encuentran sujetos a ninguna medida privativa o de coerción personal.
TERCERO: Los solicitantes prevén que el Fiscal del Ministerio Público debe ordenar una averiguación y reunir todos los elementos de convicción para proceder a citar a los ciudadanos que resulten responsables, y no proceder a la ligera, remitir la causa al Tribunal, sin citarlos para que ejerzan sus derechos.
El Tribunal, ante la situación planteada, observa que cursan en el expediente, actuaciones realizadas, entre otros, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, (en lo adelante CICPC) las cuales fueron ordenadas por el Ministerio Público, como atribución que le confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 108 de la Ley Adjetiva Penal, y la ley Orgánica del Ministerio Público.
En este mismo orden de ideas, cabe agregar que entre las diligencias ordenadas por la representación Fiscal abogada SOELY BENCOMO, y practicadas por el Órgano de Investigación, se encuentra inserta al folio 101 la Inspección Ocular N° 553, de fecha 23-04-05, en la cual dejan constancia que una comisión del CICPC se trasladó y constituyó en la dirección donde funciona el Taller de refrigeración El Nevado. Igualmente consta Acta de Investigación Penal de fecha 23-04-05, suscrita por el funcionario Freddy Antonio Torres Lugo, adscrito al CICPC, en la cual deja constancia que se trasladó en compañía del funcionario Ernesto Labrador, hasta el local comercial El Nevado, y se entrevistaron con el ciudadano GABRIEL MAYA MONTOYA (Folio 102). Así mismo se evidencian Actas de Investigación Policial, correspondientes a las entrevistas de: NURIS DEL CARMEN VILLAFAÑE ROJAS (Folio 103), Elida Bernise López de Chacón (Folio 110), Chacón Vera Argenis José (Folio 111 ) y Luis Alberto Dosa Vidal (folio 113), e igualmente Acta de investigación Penal de fecha 10-05-05, donde los funcionarios Freddy Antonio Torres y Reinaldo Ramírez se dirigen al Edificio Italia con la finalidad de ubicar y citar a los ciudadanos Ana Vitulia González y Jesús Alberto Doza Vidal. (Folio 112).
CUARTO: Los solicitantes señalan que al ser anulado por este Tribunal todo lo actuado por la Fiscalía del Ministerio Público, se deba retrotraer la causa a la etapa del inicio de la investigación, a fin de recabar todas las evidencias y pruebas, citando a los responsables para que ejerzan el derecho a la defensa.
Quien decide advierte, que el proceso ventilado en la presente causa en la cual cursan actuaciones de investigación, tal como se desprende de las diligencias practicadas por el órgano correspondiente (CICPC), al momento de que la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público ordena el inicio de la correspondiente averiguación penal, por uno de los delitos previstos en la Ley Penal del Ambiente; y así mismo consta solicitud Fiscal ante este Despacho de que se les imponga a los investigados de las Actas Procesales y se les oiga declaración provistos de defensa; se encuentra evidentemente en el inicio de la investigación, todo en razón a que las diligencias forman parte de la Fase Preparatoria o de Investigación, y por lo cual, si fuese el caso de declarar la nulidad de la investigación, no pudiese retrotraerse el proceso más allá, al no existir otra fase o etapa a la cual se pueda reponer la causa.
Así pues, se infiere de las anteriores observaciones que si bien es cierto los ciudadanos GLADYS AURORA LISCANO DE MAYA, GABRIEL MAYA MONTOYA y MARTÍN MAYA LISCANO, se encuentran incursos como investigados en la investigación llevada por la Vindicta Pública, no es menos cierto que se les ha garantizado el derecho a la defensa, a un debido proceso, constituyendo éste un instrumento fundamental para la realización de la justicia, todo de conformidad con los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la nulidad de los actos de investigación ordenados por la Vindicta Pública, solicitada por los abogados ERICK ANDRÉS SÁNCHEZ FALKENHAGEN y JOSÉ DEL C. RODRÍGUEZ, defensores de los investigados GLADYS AURORA LISCANO DE MAYA, GABRIEL MAYA MONTOYA y MARTÍN MAYA LISCANO. Notifíquense a las partes. CÚMPLASE.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ
la Secretaria