REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 06
El Vigía, 3 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000350
ASUNTO : LP11-P-2005-000350
Solicita la ciudadana Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. INGRID PEÑA CABRERA en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 20-04-1992, el ciudadano JORGE CHULIA DURAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.029.363, residenciado en Residencias El Garzo, Edificio 03, Apartamento A-9, Mérida, Estado Mérida; interpuso denuncia ante el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde informó que en el mes de febrero del mismo año recibió llamada telefónica de un señor llamado ALFREDO JOSÉ TORRES RINCÓN, quien le manifestó adquirir una mercancía, y que la orden se estaba tramitando a través de la Alcaldía de Maracaibo, para una obra que dicho organismo estaba ejecutando. Así mismo el día 26-03-92, la persona que se identificó como ALFREDO JOSÉ TORRES RINCÓN, lo llamó indicándole que había depositado el monto de la negociación en la cuenta corriente que le había sido señalada por el denunciante, por lo cual se dirigió al Banco Unión y verificó el deposito, por lo que procedió a cumplir la parte del negocio. Posteriormente se presentó a su negocio el ciudadano Edecio Barrera y manifestó que a solicitud del señor Torres iba a transportar la mercancía y así lo hizo, enviando un camión de su propiedad conducido por el chofer Danilo Sandrea y su ayudante. Luego le manifestaron que trasladaron la mercancía pero no a la dirección pautada, ya que el ciudadano Alfredo Torres, los esperó para indicarles descargar la mercancía en el Restaurant “Tostada la Deportiva”. El día 09-03-92, el Banco Unión le devuelve al ciudadano JORGE CHULIA DURAN el cheque N° 03408365 del Banco Consolidado, correspondiente a la cancelación de la negociación, por estar la Cuenta Cancelada. En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JORGE CHULIA DURAN, anteriormente identificado, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria 03 años, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida al ciudadano ALFREDO JOSÉ TORRES RINCON, ( no consta datos precisos en actas procesales); por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JORGE CHULIA DURAN, supra identificado. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la Víctima, e Imputado. En caso de no localizarse a la víctima en la dirección señalada, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al imputado se ordena que la misma sea publicada en las puertas del Tribunal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.

LA JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
LA SECRETARIA