REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 06
El Vigía, 3 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000370
ASUNTO : LP11-P-2005-000370
Solicita los ciudadanos Fiscales Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abg. GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS (P) Y MARISOL MARGARITA MARTINEZ, (A) en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 28-03-2001, se recibe llamada telefónica, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional el vigía, por parte del funcionario Luis Fernández, adscrito a la sala de emergencia del hospital tipo II del Vigía, informando que a dicho centro asistencial ingresó el ciudadano EUGENIO JAVIER ROJAS MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.962.405, residenciado en la Sector Arenas, Vía Panamericana, El Vigía Estado Mérida; quien presentó herida producida por arma de fuego a nivel de la región abdominal izquierda. Hecho ocurrido el día 28-03-2002, en horas de la tarde, en el Balneario Caño Blanco de esta Ciudad. En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente. Consta Informe Médico Legal del ciudadano en mención, practicado en la Medicatura Forense de El Vigía, en el cual señala en sus conclusiones: “Lesión que ameritó asistencia médica, que lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de treinta (30) días, salvo complicaciones posteriores” (Folio 08).
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EUGENIO JAVIER ROJAS MARQUEZ, supra identificado; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° eiusdem (no por el ordinal 7° como lo indica el Ministerio Público), el este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria 03 años, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS por el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EUGENIO JAVIER ROJAS MARQUEZ, supra identificado. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se encuentra persona identificada como imputado a los fines de debatir el fundamento de la solicitud fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Víctima. Esta última se ordena notificarla según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es que la boleta sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia al expediente. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
LA SECRETARIA