REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 06
El Vigía, 30 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-2002-000095
ASUNTO : LJ11-P-2002-000095
Por cuanto el imputado JESÚS GIOVANNI RICO ARENAS, asistido de abogado solita ante este Tribunal el cese del cumplimiento de la medida cautelar de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal (en lo adelante COPP), impuesta por este Juzgado en fecha 17-09-2002, específicamente la contenida en el artículo 256 ordinal 3 eiusdem, correspondiente a la presentación periódica ante este Tribunal cada quince (15) días; este Tribunal para decidir observa:
En fecha 24-05-2002 este Tribunal de Control, luego de calificar como flagrante la detención de los imputados PEDRO PABLO MÉNDEZ y JESÚS GEOVANNY RICO ARENAS, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, les acuerda decretar la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, correspondientes a las presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el Tribunal, y fianza de dos (02) personas, todo de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 8 y artículo 258 del COPP. (Folios 65 al 67). Figurando como fiadores para el imputado JESUS GIOVANNY RICO ARENAS: CARMEN ELVIRA GUTIERREZ GARCÍA y AZUCENA DEL CARMEN ARENAS DE RICO; y para el imputado PEDRO PABLO MÉNDEZ: LUZ MARINA MÉNDEZ DE MONCADA y MARÍA ELENA MOLINA.
Se evidencia de las observaciones antes señaladas que efectivamente los imputados hasta la presente fecha se han encontrado sujetos por más de dos (02) años a medida de coerción personal; lo cual según el texto del primer aparte de artículo 244 del COPP, indica que el plazo no puede sobrepasar en ningún caso de los dos (02) años, ni sobrepasar la pena mínima prevista para el delito.
Aunado a lo anterior no se evidencia de las actuaciones, que el Ministerio Público haya solicitado una prórroga para el mantenimiento de las medidas, cuando éstas se encontraban próximas a su vencimiento.
Así las cosas, considera quien decide que la razón asiste al solicitante JESÚS GIOVANNI RICO ARENAS, a los fines de que este Juzgado ordene el cese del cumplimiento de las Medidas Cautelares, por el hecho cierto de que ha transcurrido más del plazo estipulado taxativamente en nuestra Ley Adjetiva Penal. Ahora bien, es necesario indicar que en las actuaciones figura igualmente como imputado, PEDRO PABLO MÉNDEZ PEREIRA, quien se encuentra, como se señaló supra, en la misma situación y con idénticos motivos que el anterior, y según el Principio del Efecto Extensivo, se acuerda igualmente el cese de la Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 438 del COPP.
En consecuencia, este Tribunal en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: El cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, correspondiente a las presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el Tribunal, y fianza de dos (02) personas, impuestas en fecha 24-05-2002, conforme al artículo 256 numerales 3 y 8, y artículo 258 del COPP; a favor de los imputados JESUS GIOVANNY RICO ARENAS y PEDRO PABLO MÉNDEZ, suficientemente identificados en las actuaciones. Todo de conformidad con el artículo 244 y 438 del COPP.
SEGUNDO: Notificar de la presente decisión, a las ciudadanas CARMEN ELVIRA GUTIERREZ GARCÍA y AZUCENA DEL CARMEN ARENAS DE RICO, quienes figuraban como fiadores del imputado JESUS GIOVANNY RICO ARENAS, y a las ciudadanas LUZ MARINA MÉNDEZ DE MONCADA y MARÍA ELENA MOLINA, fiadoras del imputado PEDRO PABLO MÉNDEZ.
TERCERO: Notificar a los imputados.
CUARTO: Una vez transcurra lapso legal, remitir las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ
LA SECRETARIA