REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 06
El Vigía, 6 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000375
ASUNTO : LP11-P-2005-000375
Solicita el ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abg. GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 7° del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 30-10-1999, mediante Acta de Investigación Policial se deja constancia de las diligencias efectuadas por el Guardia de la Policía Metropolitana, Distinguido Caballero Marín, informando que el ciudadano JOSÉ GREGORIO CHACON MORA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.761.496, residenciado en la Urbanización Parque Chama, Calle 4-D, Casa N° 25, El Vigía, Estado Mérida; presentó herida en la región del abdomen, producida por arma blanca. Hecho ocurrido en la misma fecha en la Urbanización Parque Chama de esta Ciudad. En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente, realizando entre otras la entrevista de la víctima quine manifestó que las lesiones se las ocasionó MARIN VALLEJO HENRRY, y que sus familiares corrieron con los gastos médicos (Folio 05). Igualmente consta Informe de Experticia, del ciudadano José Gregorio Chacon Mora, en el cual señala en sus conclusiones: “Lesión que amerito asistencia médica, que lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de veinte (20) días, salvo complicaciones posteriores” (Folio 12).
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO CHACON MORA, supra identificado, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria 03 años, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida al ciudadano HENRRY MARIN VALLEJO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.936.653, residenciado en la Calle Principal de la Urbanización Parque Chama, casa N° 1-23, El Vigía Estado Mérida; por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO CHACON MORA, supra identificado SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la Víctima e Imputado. En caso de no localizarse a éstos últimos en la dirección señalada, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que la misma sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.


LA JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
LA SECRETARIA