REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA.
Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 07
El Vigía, 10 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000458
DECISION No. : 191 - 05
AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Celebrada como ha sido en esta misma fecha la Audiencia de Calificación de Flagrancia en la presente Causa, signada bajo el No. LP11-P-2005-000458, seguida contra el ciudadano ANIBAL MANUEL SIERRA SIERRA, de nacionalidad colombiana, natural de Córdoba, Colombia, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº C-15.031.153, de profesión obrero, nacido el día 25/11/1971, hijo de Justo Manuel Sierra Hernández (F) y Enelda Sierra Díaz, y residenciado en la Hacienda San Francisco, Las Cruces, vía a Los Naranjos, Estado Mérida, El Vigía, previa solicitud de la abogada SUSAN IDENNE COLINA, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la comisión de los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica, previstos y tipificados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia, corresponde a este Tribunal de Control proferir su fallo en aplicación de lo dispuesto en los artículos 2,4,5,6, 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tales efectos, luego de analizadas las actas concatenadas que conforman la investigación, para decidir, OBSERVA:
Considera que en la aprehensión del ciudadano MANUEL ANIBAL SIERRA, no fueron cumplidos por la autoridad policial que realiza la aprehensión, los requisitos señalados por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el mismo no fue aprehendido en el lugar de los hechos, ni cerca de este, a poco de cometerse el delito que se le atribuye, ni con elementos utilizados en su comisión, sino que la aprehensión ocurre por existir una denuncia por hechos anteriores, de fecha 14.04.2.005, por lo cual niega la calificación de la aprehensión como flagrante; se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373, eiusdem, y la remisión en su oportunidad al la Representación Fiscal presentante a objeto de que prosiga con la investigación.
Considera, sin embargo, que se encuentra acreditada la comisión de hechos punibles de acción pública, que merecen pena privativa de libertad, sin estar evidentemente prescrita la acción penal, como son los delitos que este juzgador precalifica como VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y tipificados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, toda vez que el ciudadano ANIBAL MANUEL SIERRA, fue aprehendido por existir una denuncia en su contra de fecha 14.04.05, pasada a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, por parte de la ciudadana ROJAS MORA MARIA LIDIA, por presunto maltrato y golpes, el día 11 de abril de 2.005, en horas de la noche, así se desprende de la denuncia que corre al folio 3, formulada por la Victima, así como también del récipe médico obrante al folio 11, entre otros. Considera así mismo, que existen serios y concordantes elementos de convicción para estimar razonablemente que el ciudadano Manuel Aníbal Sierra, es autor o participe en los señalados hechos punibles; no obstante en virtud de los Principios de Afirmación de la Libertad y de Presunción de Inocencia, y según lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso que nos ocupa, los supuestos que justificarían el decreto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos mediante la imposición de una medida menos gravosa para el imputado, y, en consecuencia le IMPONE al ciudadano ANIBAL MANUEL SIERRA SIERRA, de nacionalidad colombiana, natural de Córdoba, Colombia, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº C-15.031.153, de profesión obrero, nacido el día 25/11/1971, hijo de Justo Manuel Sierra Hernández (F) y Enelda Sierra Díaz, y residenciado en la Hacienda San Francisco, Las Cruces, vía a Los Naranjos, Estado Mérida, El Vigía, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertadel prevista en el numeral 6° de dicha norma, esto es, PROHIBICION DE ACERCARSE EN NINGUNA FORMA A LA VICTIMA MARIA LIDIA ROJAS MORA Y SU ENTORNO FAMILIAR, a cuyos efectos suscribirá el acta compromiso a que se refiere el articulo 260 ejusdem.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Niega la solicitud de la representación fiscal en cuanto a calificar la aprehensión como flagrante. Se ordena continuar la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Considera que se encuentra acreditada la comisión de los delitos que este juzgador precalifica como VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y tipificados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. TERCERO: Considera así mismo, que existen serios y concordantes elementos de convicción para estimar razonablemente que el ciudadano Manuel Aníbal Sierra, es autor o participe en los señalados hechos punibles; estima, no obstante, que los supuestos que justificarían el decreto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos mediante la imposición de una medida menos gravosa para el imputado, y, en consecuencia le IMPONE al ciudadano ANIBAL MANUEL SIERRA SIERRA, de nacionalidad colombiana, natural de Córdoba, Colombia, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº C-15.031.153, de profesión obrero, nacido el día 25/11/1971, hijo de Justo Manuel Sierra Hernández (F) y Enelda Sierra Díaz, y residenciado en la Hacienda San Francisco, Las Cruces, vía a Los Naranjos, Estado Mérida, El Vigía, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertadel prevista en el numeral 6° de dicha norma, esto es, PROHIBICION DE ACERCARSE EN NINGUNA FORMA A LA VICTIMA MARIA LIDIA ROJAS MORA Y SU ENTORNO FAMILIAR, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el artículos 17 y 20 de La Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en perjuicio de MARIA LIDIA ROJAS MORA. ASI SE DECIDE.
CÚMPLASE.

EL JUEZ DE CONTROL No. 07,


ABG NOEL E. PETIT LEAL
EL SECRETARIO,


ABG DANIEL GARCIA CAJIAO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.