REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 07
El Vigía, 10 de Mayo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000460
DECISION No. : 189 - 05

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito dirigido por las abogadas SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Principal, y SUSAN IDENNE COLINA, Fiscal Auxiliar, adscritas a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 7º eiusdem, este Tribunal para decidir OBSERVA:

De la revisión de las actas concatenadas que conforman la presente causa, se infiere:

Que la presente investigación se inició por Noticia Criminis, por parte del Departamento de Investigaciones, de la Comisaría Policial No. 05, de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, al tener conocimiento el día 14:01.2.000, a las 09:30 p.m., a través de denuncia que formula el ciudadano PABLO ANTONIO OSTOS BUSTAMANTE, de nacionalidad venezolana, de 58 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.894.065, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado, fecha de nacimiento: 15.09.41, y residenciado en Barrio El Carmen, calle 3, No. 16-248, El Vigía, Estado Mérida, en la cual entre otras cosas manifiesta, que él se encontraba el día jueves 14.01.99, a las 08:00 horas de la noche en el Depósito de Helados EFE, que se encuentra ubicado en la Calle 3, No. 16-248 del Barrio El Carmen, El Vigía, Estado Mérida, que para ese momento todavía estaba abierto, cuando se percató de que entraron al local dos sujetos armados con armas de fuego, revólver y pistola, y encañonaron a todas las personas que se encontraban en el local, los lanzaron al piso, y uno de ellos que lo encañonó, le dijo en un acento caraqueño “Pablo tírate al suelo sino quieres que te dispare”; permanecieron estos sujetos dentro del local un tiempo aproximado de tres a cuatro minutos, y se llevaron la cantidad aproximada de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares, que era la venta del día, luego salieron corriendo por la vía que conduce hacia el hospital, por donde queda el cementerio viejo. Uno de los sujetos era de una estatura aproximada de 1,78 de alto, gordo, de bigote escaso, piel de color blanca, y vestía pantalón kaki, botas deportivas, gorra de color azul y franela blanca completa, y el otro era flaco, más pequeño, de unos 1,73 de alto, sin bigote, tenía un zarcillo de color amarillo en la oreja del lado derecho, y vestía pantalón negro, franela de color azul y gorra de color azul.

Que en fecha 15.01.2000, se dio Inicio a la Investigación Penal por estar enmarcada la acción en uno de los Delitos Contra La Propiedad previstos y tipificados en el Código Penal, como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y tipificado en el artículo 460 del Código Penal, y sancionado con pena de presidio por tiempo de ocho (08) a dieciséis (16) años.

Que como resultado de las diligencias practicadas, si bien ha quedado acreditada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en el cual funge como víctima la empresa HELADOS EFE, y como imputado(s) PERSONA(S) AUN POR IDENTIFICAR, no existen elementos de convicción para sustentar razonablemente una acusación penal contra persona alguna, autora o partícipe en los hechos objeto de la investigación, y, por otra parte, ante la imposibilidad manifiesta, habida cuenta del tiempo transcurrido desde la fecha de perpetración del hecho punible investigado, hasta la presente fecha, para incorporar nuevos datos a la investigación, deviene pertinente la Solicitud Fiscal, y es procedente en tales circunstancia decretar el Sobreseimiento de la Causa conforme a lo establecido en el artículo 318, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 282, 318 numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Tribunal de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra PERSONA(S) DESCONOCIDA(S), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la empresa HELADOS EFE.

Notifíquese a las partes la presente decisión. En caso de no ser localizado alguno de los mencionados en las direcciones que de ellos aparecen en actas, notifíqueseles conforme a lo dispuesto en los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Judicial.

Contra la presente decisión procede recurso de apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 325 y 447 Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.

EL JUEZ DE CONTROL No. 7,


ABG NOEL E. PETIT LEAL


EL SECRETARIO,

ABG. _______________________.

En fecha _____________ se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libraron Boletas de Notificaciones Nº ____________________


Conste / Strio