REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE TRIBUNAL DE CONTROL No. 07
El Vigía, 12 de Mayo de 2.005
195° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000282
DECISION No. : 195 - 05
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS Y SOBRESEIMIENTO
Finalizada la audiencia preliminar oral y privada celebrada en esta misma fecha en la presente Causa signada bajo el No., seguida contra los ciudadanos HERIBERTO MORALES, venezolano, mayor de edad, nacido el 07/05/1970, soltero, titular de la Cedula de Identidad No. 10.243.069, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, y residenciado en la Zona Industrial Parcelamiento Nueva Patria, Calle Rafael Urdaneta, No. 143, El Vigía Estado Mérida y WILFREDO ANTONIO VEGA VASQUEZ. Colombiano, mayor de edad, constancia de naturalización No. 79.936,559 soltero, de 30 años de edad, nacido el 16-05-1.974, residenciado en la Zona Industrial, Calle Principal al final en la curva, casa 165, El Vigía Estado Mérida, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del código Penal en perjuicio de El Orden Público, en virtud de la acusación formulada mediante escrito por el abogado GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, este Tribunal, para decidir, OBSERVA:
Mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en fecha 17.12.2.004, el abogado GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, formula acusación contra los ciudadanos HERIBERTO MORALES, venezolano, mayor de edad, nacido el 07/05/1970, soltero, titular de la Cedula de Identidad No. 10.243.069, natural de Vigía Estado Ménda, y residenciado en la Zona Industrial Parcelamiento Nueva Patria, Calle Rafael Urdaneta, Nro 155, El Vigia Estado Menda y WILFREDO ANTONIO VEGA VASQUEZ, Colombiano, mayor de edad, indocumentado, soltero, de 30 años de edad, nacido el 16-05-1 .974, residenciado en la zona industrial, Calle Principal al final en la curva, Casa 165 del Vigía Estado Mérida, por la comisión de delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO.
Los hechos que la representación fiscal imputa a dicho acusado son, según Acta de Investigacion Penal Nro. GN-SIP-086 de fecha 23 de Noviembre de 2004, donde se deja constancia que siendo las 10:00 horas de la noche se encontraban los funcionarios MOLINA MOLINA JOHAN y CARLOS JULIO SANCHEZ en un punto de control movil, en la entrada del Caserío Mucujepe del Estado Ménda, observaron un vehiculo color blanco tipo sedan, placas SAO-755, que se estacionaba antes del referido punto de control, con el fin de evadirlo; por lo que los funcionarios le dieron la voz de alto indicándole al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, procediendo a identificar a sus ocupantes. Observando que ambos presentaban una actitud nerviosa, procedieron a practicarle Inspección personal e Inspección al Vehículo observando dentro del mismo unos cuchillos, sacos, botas plásticas, ropa y otros objetos, incautando dentro del tablero, donde va una corneta de sonido del citado vehículo un Arma de Fuego tipo REVOLVER, calibre 38, con los seriales limados y Cuatro (04) cartuchos sin percutir.
Como fundamento de la imputación, la representación fiscal señala los siguientes elementos de convicción:

Acta de Investigación Penal, de fecha 23 de Noviembre del 2004, suscrita por los funcionarios JOHAN MANUEL MOLINA y CARLOS JULIO SANCHEZ, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 16 de las Fuerzas Armadas de Cooperación con sede en el Vigía Estado Mérida, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos.
Reconocimiento Legal No. 9700-230-ST-780, de fecha 25 de Noviembre de 2004, a un Arma de Fuego tipo revolver, calibre 3 8 y Cuatro (04) balas, suscrita por el Experto. Luis Ernesto Labrador Vivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegacion El Vigía.
Inspección Técnica No. 1325 de fecha 25 de Noviembre de 2004, suscrita por los funcionarios Euclides Rondon Dugarte y Luis Ernesto Labrador, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación El Vigia, practicada al vehiculo donde fue incautada la citada arma de fuego.
Inspección Técnica No. 1326 de fecha 25 de Noviembre de 2004, suscrita por los funcionarios Euclides Rondon Dugarte y Luis Ernesto Labrador, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación El Vigía, practicada al sitio del suceso donde fue instalado el punto de control móvil por la Guardia Nacional.
Examen Medico Legal No. 9700-230-MF- 1188, de fecha 29 de Noviembre de 2004, practicado por el Dr. Pedro Gasperi, Experto Profesional Especialista III, Jefe Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegacion El Vigía, al ciudadano. VEGA VASQUEZ WILFREDO, donde aprecia: Paciente masculino de 30 de edad, quien al examen físico no presenta ningún tipo de lesiones.
Examen Medico Legal No. 9700-230-MF- 1188, de fecha 29 de Noviembre de 2004. practicado por el Dr. Pedro Gasperi. Experto Profesional Especialista III, Jefe Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales, Sub. Delegacion El Vigía, al ciudadano. Morales Heriberto, donde aprecia: Paciente masculino de 34 años de edad, quien al examen físico no presenta ningún tipo de lesiones
Al referir los preceptos jurídicos aplicables al caso, la representación fiscal considera aplicable a los Imputados. HERIBERTO MORALES y WILFREDO VEGA VASQUEZ, plenamente identificados, el contenido del Articulo 278 (Reformado), en relación con el Articulo 83 del Código Penal Venezolano, por considerarlos responsables del Delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE PERPETRADORES, toda vez que el arma de fuego fué incautada, donde va una corneta de sonido en el tablero del vehículo que tripulaban ambos ciudadanos, sin que hasta la presente fecha alguno haya señalado su propiedad.
Ofrece la Representación Fiscal los Medios de Prueba consideradas lícitas, útiles , necesarias y pertinentes a los efectos del correspondiente Juicio Oral y Público, consistentes en:
EXPERTOS: De conformidad con los Artículos 237 y 354 del Codigo Orgánico Procesal Penal.
1) Declaración del Experto. Luis Ernesto Labrador Vivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub.Delegacion El Vigía, considerada Util, Necesaria y Pertinente por cuanto fue la persona que practico el Reconocimiento Legal Nro.9700-230-ST-780, de fecha 25 de Noviembre de 2004, a un Arma de Fuego tipo revolver, calibre 38 y Cuatro (04) balas.
2) Declaracion de los Expertos. Euclides Rondon Dugarte y Luis Ernesto Labrador, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegacion el Vigía, considerada Util, Necesaria y Pertinente por cuanto fue la persona que practicó Inspección Tecnica Nro. 1 325 de fecha 25 de Noviembre de 2004, practicada en el vehículo donde fue incautada la citada arma de fuego.
3 ) Declaracion de los Expertos Euclides Rondon Dugarte y Luis Ernesto Labrador, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegacion el Vigía, considerada Util, Necesaria y pertinente, por cuanto fueron las personas que practicaron la Inspección Tecnica Nro. 1326 de fecha 25 de Noviembre de 2004, en el sitio del suceso donde funcionaba el punto de control móvil por la Guardia Nacional.
4) Declaración del Experto. Dr. Pedro Gasperi. Experto Profesional Especialista III, Jefe de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones penales, sub. Delegacion El Vigía, considerada Util, Necesaria y pertinente por cuanto fue la persona que practicó Examen Medico Legal Nro. 9700-230-MF-1 1 88, de fecha 29 de Noviembre de 2004, al ciudadano. VEGA VASQUEZ WILFREDO, donde aprecia Paciente masculino de 30 de edad, quien al examen fisico no presenta ningún tipo de lesiones.
5) Declaracion del Experto. el Dr. Pedro Gasperi, Experto Profesional Especialista III, Jefe medicatura Forense del cuerpo de Investigaciones penales, sub. Delegacion El Vigía, considerada Util, Necesaria y Pertinente, por cuanto fue la persona que practicó Examen Medico Legal Nro. 9700-230-MF- 1188, de fecha 29 de Noviembre de 2004, al ciudadano. Morales Heriberto, donde aprecia Paciente masculino de 34 años de edad, quien al examen físico no presenta ningún tipo de lesiones.
TESTIMONIALES: De conformidad con los Artículos 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
Testimonial de los Funcionarios. JOHAN MANUEL MOLINA MOLINA y CARLOS JULIO SANCHEZ, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 16 de la Guardia nacional del Vigía, consideradas útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto fueron las personas que aprehendieron a los imputados y declararan sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron dichos detenciones.
Solicita la Representación Fiscal se admita en todas y cada una de sus partes la acusación presentada, junto con los medios ofrecidos, y se enjuicie a los ciudadanos HERIBERTO MORALES y WILFREDO VEGA VASQUEZ, emplazando a las partes a la celebración del correspondiente Oral y Público.
Concedida la palabra a la Defensa Pública del imputado, manifiesta que en conversaciones sostenidas con sus defendidos éstos le manifestaron su deseo de admitir los hechos de la acusación, pide que una vez que declaren los imputados se le conceda nuevamente a la defensa.
Previa imposición del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la palabra al imputado HERIBERTO MORALES, venezolano, mayor de edad, nacido el 07/05/1970, soltero, titular de la Cedula de Identidad No. 10.243.069, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, y residenciado en la Zona Industrial Parcelamiento Nueva Patria, Calle Rafael Urdaneta, No. 143, El Vigía Estado Mérida quien expuso: “Yo admito los hechos por los que me acusa la Representación Fiscal y mi responsabilidad sobre los mismos, y quiero agregar que el señor VEGA VASQUEZ quien me contrató para hacerle una carrera en mi carro, no estaba al tanto de saber que yo llevaba escondido el revólver, y que el mismo lo cargaba por la inseguridad”. A continuación se le concedió la palabra al co-imputado WILFREDO VEGA VASQUEZ, WILFREDO ANTONIO VEGA VASQUEZ. Colombiano, mayor de edad, constancia de naturalización No. 79.936,559 soltero, de 30 años de edad, nacido el 16-05-1.974, residenciado en la Zona Industrial, Calle Principal al final en la curva, casa 165, El Vigía Estado Mérida quien expuso: “Yo no tengo nada que declarar”.
Concedida la palabra a la Defensa Pública, solicita al Tribunal que en relación con el ciudadano HERIBERTO MORALES, como bien lo manifestó voluntariamente admitió los hechos como medida alternativa a la prosecución de los hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, imponga la pena que a bien tenga, en consideración con las atenuantes que a bien tenga imponer y en lo que respecta al otro ciudadano, WILFREDO VEGA VAZQUEZ, se adhiere a la solicitud formulada por la Fiscal VII del Ministerio Público en cuanto al Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en ele articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el cese de las medidas de coerción,
Requerido por el Tribunal el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, a manifestar su opinión en relación a la solicitud de la Defensa Pública de Sobreseimiento de la Causa respecto del acusado WILFREDO VEGA VASQUEZ, solicita de conformidad con el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, sea decretado el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano: WILFREDO VEGA VAZQUEZ, habiendo admitido los hechos el imputado MORALES HERIBERTO, solicita le sea impuesta la pena de forma inmediata, con la rebaja de pena correspondiente .
Considera este órgano jurisdiccional suficientemente debatidos en la audiencia preliminar de esta causa los fundamentos de la acusación por la representación fiscal, con asistencia de los imputados, y la solicitud de la Defensa Pública de los acusados, quien solicita para su co-defendido HERIBERTO MORALES se le imponga la condena con las rebajas correspondientes conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 74 del Código Penal, y con respecto al co-imputado WILFREDO VEGA VASQUEZ, el Sobreseimiento de la Causa conforme a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Control, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal proferir el fallo correspondiente , y para tales efectos, lo hace en los siguientes términos:
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el Ministerio Público, presenta formal acusación y solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos HERIBERTO MORALES y WILFREDO VEGA VASQUEZ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, EN GRADO DE COOPERADORES, el cual es penalizado con prisión de tres a cinco años, siendo la media de la pena, a tenor del lo previsto en el artículo 37 eiudsem, cuatro (04) años.
Al analizar tal disposición del Código Penal (art. 278), en relación con los artículos 37 y 74, numeral 4°, eiusdem, resulta que, no existiendo en actas de la investigación registro o constancia alguna que acredite como negativa la conducta predelictual del acusado HERRIBERTO MORALES, debe inferirse, conforme al Principio de Presunción de Inocencia, la inexistencia de tal registro predelictual, y por ello, la pena aplicable en virtud de la admisión de los hechos, es de DOS (02) AÑOS DE PRISION.
Establecido lo anterior, habiendo el ciudadano HERIBERTO MORALES admitido los hechos de la acusación fiscal, deviene pertinente la solicitud del Ministerio Público, de Sobreseimiento de la Causa en relación al ciudadano WILFREDO VEGA VASQUEZ, en atención a lo expuesto por el ciudadano HERIBERTO MORALES, toada vez que, al admitir los hechos, de dicha declaración se infiere, que los hechos que se le atribuyen al ciudadano WILFREDO VEGA VAZQUEZ, no se le pueden atribuir a él, en tanto y cuando que, tal como lo declaro el ciudadano HERIBERTO MORALES, el ciudadano WILFREDO VEGA VAZQUEZ en su condición de contratante del servicio de transporte prestado por el ciudadano HERIBERTO MORALES, no estaba al tanto de saber que aquél, ocultaba en alguna parte de su vehículo un arma de fuego. De allí que devenga pertinente la solicitud de la Representación Fiscal, y sea procedente Decretar El SOBRESEIMIENTO de la causa, por lo que respecta al ciudadano: WILFREDO ANTONIO VEGA VASQUEZ, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Por las razones y fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Tribunal 07 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Vista la acusación presentada por el Ministerio Público, así como lo medios de pruebas ofrecidos a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público en la presente causa, admite en su totalidad tanto la acusación presentada, como los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos útiles necesarios y pertinentes. Dichas pruebas las admites en aplicación de los Principios De la Comunidad de la Prueba y De Igualdad de las Partes, haciendo constar que sólo el Ministerio Público las ofreció. SEGUNDO: Por cuanto el co-imputado HERIBERTO MORALES, al concederle la palabra y advertido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, admitió los hechos de la acusación fiscal, de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por solicitud del Ministerio Público y la Defensa Pública, le CONDENA al ciudadano: HERIBERTO MORALES, Venezolano, mayor de edad, nacido el 07/05/1970, soltero, titular de la Cedula de Identidad Nro. 10.243.069, natural de San Cristóbal estado Táchira, y residenciado en la Zona Industrial Parcelamiento Nueva Patria, Calle Rafael Urdaneta, Nro. 143 El Vigía Estado Mérida, a cumplir la pena DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 278 del Código Penal. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, concedida por la Corte de Apelaciones del Estado Mérida al ciudadano HERIBERTO MORALES. TERCERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por lo que respecta al ciudadano: WILFREDO ANTONIO VEGA V VASQUEZ, colombiano, mayor de edad, constancia de naturalización No. 79.936,559 soltero, de 30 años de edad, nacido el 16-05-1.974, residenciado en la zona industrial, Calle Principal al final en la curva, casa 165 del Vigía Estado Mérida, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez firme la presente decisión abrase cuaderno separado a los fines de remitir al Archivo la causa en lo que respecta al Sobreseimiento y remítase la causa principal al Tribunal de ejecución que corresponda conocer por distribución

CÚMPLASE.-

EL JUEZ DE CONTROL NRO 07,


ABG. NOEL E. PETIT LEAL

EL SECRETARIO,


ABG. DANIEL GARCIA CAJIAO


En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.-

Conste/Strio.