REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE TRIBUNAL DE CONTROL No. 07
El Vigía, 16 de Mayo de 2.005
195° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000489
ASUNTO : LP11-P-2005-000489
DECISION No. : 196 - 05

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el escrito presentado por las abogadas SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Principal, y SUSAN IDENNE COLINA, Fiscal Auxiliar, adscritas a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3°, 48 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, y considerando inoficiosa la celebración de una audiencia oral conforme a lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de tal petición fiscal, este Tribunal para decidir OBSERVA:

De la revisión de las actas concatenadas que conforman la presente causa, se infiere:

Que la presente investigación se inició según Orden de Inicio de Investigación Penal, proferida en fecha 03 de abril de 2.000, por la Fiscalía Sexta de Proceso de esta Circunscripción Judicial, al tener conocimiento en esa misma fecha 03.07.1996, a través de la Estación de Seguridad Parroquial No. 51, Comisaría Policial No. 05, de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, de la denuncia interpuesta ante aquel órgano policial el día 01.04.2.000, por el ciudadano MOLINA JOSE, portador de la cédula de identidad No. 5.512.653, de 52 años, de profesión u oficio chofer, residenciado en el Sector Rómulo Gallegos, casa No. 07, La Palmita, Estado Mérida, en la que señala al ciudadano FREDDY JESUS CASTRO, portador de la cédula de identidad No. 12.776.489, de 30 años de edad, residenciado en la casa No. 3-21, La Palmita, Estado Mérida, de haberse llevado de su residencia la cantidad de 30 pantalones blue jeans, un (01) mini-componente; un (01) par de zapatos, rompiendo para ello las puertas de el escaparate.

Que tales hechos son constitutivos de la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y tipificado en el artículo 453, primer aparte, del Código Penal, y sancionado con pena de prisión de SEIS (06) MESES A TRES (03) años, siendo el tiempo de prescripción aplicable de TRES (03) años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal.

Que habiendo transcurrido desde la señalada fecha de la perpetración del delito (01.04.2.000) hasta la presente fecha (16.05.2.005), un período de tiempo de CINCO AÑOS(05) y QUINCE(15) DIAS, lapso éste que excede al término previsto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, encontrándose evidentemente prescrita la acción , en virtud de haber transcurrido el término establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Vigente, deviene pertinente la solicitud de la representación fiscal, siendo procedente en tales circunstancias, decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 282, 318 numeral 3° y 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE TRIBUNAL DE CONTROL No. 7 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra el ciudadano FREDDY JESUS CASTRO, portador de la cédula de identidad No. 12.776.489, de 30 años de edad, residenciado en la casa No. 3-21, La Palmita, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente en perjuicio del ciudadano MOLINA JOSE, portador de la cédula de identidad No. 5.512.653, de 52 años, de profesión u oficio chofer, residenciado en el Sector Rómulo Gallegos, casa No. 07, La Palmita, Estado Mérida

Notifíquese a las partes la presente decisión. En cuanto a la Víctima y al Imputado, se ordena que la misma se cumpla según lo establecido en los artículos artículo 181 y 183, ambos inclusive, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo pudieron desaparecer o cambiar las direcciones que cursan en las actuaciones del presente expediente, lo que hace difícil su localización, y remítanse en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial, para su guarda y custodia. CÚMPLASE.

Contra la presente decisión procede Recurso de Apelación de conformidad con lo previsto en los artículo 325 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.

EL JUEZ DE CONTROL No. 7,


ABG NOEL E. PETIT LEAL

LA (EL) SECRETARIA(O),

ABG. _______________________.



En fecha _____________ se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libraron Boletas de Notificaciones Nº ____________________________.


Conste / Stria(o),