REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDIDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA.
EXTENSION EL VIGIA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 07
El Vigía, 19 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2003-000053
DECISION No. : 200 - 05
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista la acusación presentada por los abogados GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS, en su carácter de Fiscal Séptimo, y ZAIDA LISBETH DAVILA RONDON, Fiscal Auxiliar, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contra los ciudadanos GABRIEL ANTONIO GUILLEN MEDINA, venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 26-10-80, de ocupación latonero, soltero, natural de El Vigía, Estado Mérida, titular de la cédula de Identidad No. V–14.530.089; PEDRO PABLO PEREZ LOPEZ, venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 16-03-82, soltero, de ocupación ayudante de latonería, natural de Caja Seca, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No.V- 16.680.750 y JOSE ALBERTO RUIZ, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.241.672, nacido en fecha 21-11-69, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 en concordancia con el artículo 83, del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y oídos en Audiencia Preliminar Oral y Privada celebrada en esta misma fecha los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Tribunal de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA , POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: Examinada la Acusación presentada por los Fiscales Principal y Auxiliar, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y llenos los requisitos señalados en la mencionada norma, SE ADMITE totalmente la misma cuanto ha lugar en derecho, y en consecuencia, se ordena abrir el Juicio Oral y Público contra los ciudadanos GABRIEL ANTONIO GUILLEN MEDINA; PEDRO PABLO PEREZ LOPEZ y JOSE ALBERTO RUIZ, antes identificados, en relación a los siguientes hechos que le han sido imputados ante este Tribunal por el Ministerio Público:
“En fecha 13 de abril de 2.003, aproximadamente a las 01:45 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial No. 12, Brigada de Patrullaje, por la cale 3 del Barrio El Carmen, les fue reportado por la radio de la central de comunicaciones de la Sub-Comisaría Policial No. 12, que según llamada telefónica, por la calle 1 del Barrio El Carmen, se encontraban varias personas en actitud sospechosa en un vehículo automotor Renault Fuego, de color negro, placas LBG-319, trasladándose al sitio, donde avistaron un vehículo que presentaba las mismas características, procediendo a interceptarlo frente al Supermercado Junior, informándole a los ciudadanos que se encontraban dentro del mismo por el alta voz de la unidad policial que se bajaran, realizándoles al momento de bajarse una revisión personal, no encontrándoles nada, procediendo a realizarle una inspección al vehículo, encontrándose en el interior del mismo, específicamente en la parte delantera del vehículo, del lado del conductor, debajo del asiento, un (01) arma de fuego tipo revólver, mágnum 44, pavón niquelado, con cacha de goma de color negro, serial del revólver No. 143057, serial del tambor No. 24566, contentivo de dos (02) cartuchos del mismo calibre sin percutir, procediendo a trasladare a los tres ciudadanos junto con el vehículo hasta el reten de la Sub-Comisaría Policial No. 12, donde quedaron retenidos”.
SEGUNDO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público y por la Defensa Privada de los acusados para el Juicio Oral, este Tribunal admite en su totalidad por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, en base a los Principios de la Comunidad de la Prueba y de Igualdad de las Partes, tanto las ofrecidas por el Ministerio Público, como las ofrecidas por la Defensa Privada de los acusados consistentes las mismas en:
I. PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO. El Ministerio Público ofrece como medios de prueba, obtenidos de forma lícita, considerados útiles pertinentes y necesarios, conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes:
EXPERTOS Los cuales son promovidos conforme a lo que establece 239 y 354 del Código Orgánico Procesal
PRIMERO: Declaración en calidad de experto del funcionario DOMINGO ALBERTO PARRA VELA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional El Vigía, Estado Mérida. Se promueve a fin de que exponga en el Juicio Oral y Público, siendo su declaración una prueba pertinente útil y necesaria, a los fines de que exponga acerca del contenido de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL No. 9700-230-306, con lo que se pretende demostrar la existencia del arma de fuego revolver, MAGNUM 44, pavón aniquelado, con cacha de goma de color negro, serial del revólver No 143057, serial de tambor 24566, contentivo de dos cartuchos del mismo calibre sin percutir, que fuera incautada al momento de la aprehensión de los imputados, y así mismo reconozca su contenido y firma,
SEGUNDO: Declaración en calidad de expertos de los funcionarios DOMINGO ALBERTO PARRA y LUIS ALBERTO MARQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional El Vigía, siendo sus declaraciones una prueba pertinente útil y necesaria. Se promueven a fin de que expongan en el Juicio Oral y Público, acerca del contenido de las Inspecciones Técnicas Nos. 591 y 592, las cuales fueron practicadas en el lugar donde fueron aprehendidos los imputados, así mismo al vehículo donde fuera incautada el arma, así mismo reconozcan sus firmas y contenido.
TERCERO: Declaración en calidad de experto del funcionario JOSE ROJAS CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional El Vigía, siendo su declaración una prueba pertinente útil y necesaria, se promueve a fin de que exponga en el Juicio Oral y Público, acerca del contenido de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES, la cual fue practicada al vehículo donde fuera incautada el arma, así mismo reconozca sus firmas y contenido.
CUARTO: Declaración en calidad de expertos de los funcionarios BLANCA ZULAY NIÑO y FRANKLIN ALBERTO GARCIA RIVAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, LABORATORIO CRIMINALISTICO TOXICOLOGICO, Región Táchira, siendo sus declaraciones una prueba pertinente útil y necesaria, se promueven a fin de que expongan en el Juicio Oral y Público, acerca del contenido de la Experticia BALISTICA No. 97OO-134, la cual fuera practicada al arma de fuego incautada, así mismo reconozcan sus firmas y contenido.
TESTIGOS. Los cuales son promovidos conforme a lo que establece los artículos 222 y 355 del Código Orgánico Procesal.
PRIMERO: Declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento C/1ero. GEOVANNI PEREIRA; Dtgdo. FRANKLIN IBARRA, Agte. JHONNY FERNANDEZ, adscritos a la Sub-Comisaría Policial No. 12 de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida. Se promueven a fin de que expongan en el Juicio Oral y Público, siendo sus declaraciones una prueba pertinente útil y necesaria, a los fines de que declaren acerca del contenido de Acta Policial No. 139/03, de fecha 13 de abril del año 2003, así mismo reconozcan su contenido y firma.
DOCUMENTALES Solicitan sean incorporados por su lectura conforme lo establece el artículo 339 numerales 1° y 2°, del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: Inspección Técnica 591, cursante al folio 36 de la presente causa, considerada una prueba pertinente útil y necesaria, por cuanto a través de la misma se deja expresa constancia del lugar donde ocurrieron los hechos, motivo por el cual es considerada una prueba pertinente útil y necesaria,
SEGUNDO: Inspección Técnica 592, cursante al folio 37 de la presente causa, considerada una prueba pertinente útil y necesaria, por cuanto a través de la misma se deja expresa constancia de las características del vehículo dentro del cual fue encontrada el arma incautada, motivo por el cual es considerada una prueba pertinente útil y necesaria,
TERCERO: Experticia de Reconocimiento legal No. 9700-230-306, cursante al folio 39 de la presente causa, considerada una prueba pertinente útil y necesaria, por cuanto a través de la misma se deja expresa constancia de las características del arma incautada por los funcionarios policiales.
CUARTO: Experticia de Reconocimiento de Seriales No. 9700-230-144, cursante al folio 45 de la presente causa, considerada una prueba pertinente útil y necesaria, por cuanto a través de la misma se deja expresa constancia de las características del vehículo dentro del cual fue incautada por los funcionarios policiales el arma de fuego.
QUINTO: Experticia Balística, cursante al folio 51 de la presente causa, considerada una prueba pertinente útil y necesaria, por cuanto a través de la misma se deja expresa constancia de las características del arma incautada por los funcionarios policiales.
II. PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA PRIVADA DE LOS ACUSADOS.
De conformidad con el artículo 328, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Pena1 ofrece como prueba para el debate oral y publico las siguientes:
1. - Testimonio del ciudadano: JOSE GREGORIO SUAREZ CHACÓN, venezolano. mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. 10.240.868, domiciliado en la Avenida las Américas, Residencias Luis Fargier, Torre F, Apartamento PB-3, Mérida, Estado Mérida, quién depondrá en el debate oral, sobre el conocimiento que tiene de los hechos juzgados y declare sobre el origen, y carácter legal que lo acredita para portar el arma de fuego MARCA SMITH WESSON, CALIBRE 44 MM, CAÑON LARGO. SERIAL NJ43057A, PRUEBA ESTA PERTINENTE Y NECESARIA para probar que sus defendidos nos están incursos en la comisión de! delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 ( reforma) del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.
2. – Testimonio del funcionario: ALBIDIO VASQUEZ MÁRQUEZ, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional E! Vigía, Estado Mérida, a fin de que deponga en el debate Oral y Público, acerca del contenido del Acta de Investigación de fecha 11 de agosto de 2003, la cual obra al folio 49, en la cual aclara el serial verdadero de! arma de fuego MARCA SMITH WESSON, CALIBRE 44 MM, CAÑON LARGO, SERIAL NJ43057A, y la existencia de un porte de arma expedido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA) a nombre del ciudadano JOSE GREGORIO SUAREZ CHACON,. titular de la Cédula de Identidad No. V-10.240.868, Prueba esta PERTINENTE Y NECESARIA, para probar que sus defendidos no están incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 (reforma) del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.
3.- Testimonio del funcionario: CLAUDIO PASTOR DURAN, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, Estado Mérida, a fin de que deponga en el debate Oral y Público acerca del contenido del Acta de Entrega de fecha 12 de agosto de 2003, la cual obra al folio 47, mediante la cual se entrega el arma de fuego MARCA SMITH WESSON, CALIBRE 44 MM, CAÑON LARGO, SERIAL NJ43057A, al ciudadano JOSE GREGORIO SUAREZ CHACON, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.240.868, según oficio No. 14F7032-1.896, emanado de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Prueba esta PERTINENTE Y NECESARIA, para probar que sus defendidos no están incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 (reforma) del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.
4.- DOCUMENTAL: Solicitan se incorpore por su lectura de conformidad con el artículo 339, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el Oficio No. 14-F703-l.896, de fecha 12 de agosto de 2003, que obra al folio 52 de la causa, dirigido al Ciudadano jefe del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, Seccional El Vigía, Estado Mérida por parte del Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Mérida, ordenando hacer entrega al ciudadano JOSE GREGORIO SUAREZ CHACON, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.240.868, del arma de fuego MARCA SMITH WESSON, CALIBRE 44 MM, CAÑON LARGO, SERIAL NJ43057A, Prueba esta PERTINENTE Y NECESARIA, para probar que sus defendidos nos están incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 (reforma) del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos
5 .- EXHIBICIÓN en el debate oral y público, a las partes y testigos del porte de arma para defensa personal, expedido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA) a nombre del ciudadano JOSE GREGORIO SUÁREZ CHACON, sobre un arma de fuego MARCA SMITH WESSON, CALIBRE 44 MM, CÁÑON LARGO, SERJAL NJ43057A, con vencimiento el 21 de julio de 2008, Prueba esta PERTINENTE y NECESARIA, para probar que sus defendidos no están incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 ( reforma) del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. El referido Porte se encuentra en posesión del ciudadano JOSE GREGORIO SUAREZ CHACON, a quien se le debe comunicar la necesidad de su presentación al Tribunal a efectos de su exhibición conforme a lo solicitado.
6.- De la Comunidad de la Prueba: por ser de Derecho, hacen suyas, aún para el caso de que sean renunciadas, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.
TERCERO: Solicitado como fue por la Defensa Privada de los acusados, este Tribunal MANTIENE la medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas a los imputados de autos, por considerar que las causas que determinaron su imposición permanecen inalteradas para la presente fecha, ampliando las presentaciones de ocho (08) días a cada quince (15) días.
CUARTO: Se EMPLAZA a las partes para que en el término común de cinco días siguientes, concurran ante el Juez de Juicio que deba conocer por distribución, instruyendo al Secretario remitir al Tribunal competente las presentes actuaciones, así como los objetos incautados.
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 327, 328, 329, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 256 Ejusdem.
CÚMPLASE.-
El Juez de Control No. 7,
Abg. Noel E. Petit Leal
El Secretario,
Abg.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.-
Conste/Strio.
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