REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSION EL VIGIA
Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 7
Trujillo, 20 de Mayo de 2.005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-2004-000001
ASUNTO : LP11-P-2004-000143
DECISION No. : 201 - 05
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Vista la petición formulada por el abogado JOSE GREGORIO LOBO, en su carácter de Fiscal Décimo Séptimo de Proceso (A) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16.05.2.005, a los fines de darle adecuada y oportuna respuesta, de conformidad con lo previsto en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir OBSERVA:
Señala la representación fiscal:
Que en virtud de que en el reverso de la Boleta de Citación No. LJ11BOL2005000012, de fecha 07 de abril del presente año, obrante al folio 57 de la presente investigación, aparece exposición del Alguacil José Calderón, en la que expresa: “Devuelvo Boleta de Citación de la ciudadana MARTA DORIS MUÑOZ ARDILA, quien según información del dueño de la bodega, Sr. Gustavo, se fue para Bucaramanga, Colombia”, e igualmente en virtud de que la prenombrada MARTA DORIS MUÑOZ ARDILA, incumplió las obligaciones que le impuso el Tribunal según Resolución No. 24.104, de fecha 22 de junio de 2.004, al concederle Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de presentación cada ocho (08) días ante este Tribunal, ya que la mencionada ciudadana no se presenta desde el mes de octubre del año dos mil cuatro, solicita la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta a aquélla y se ordene su aprehensión física de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, Segundo Aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de analizadas las actuaciones concatenadas que conforman la investigación, acompañadas por la Representación Fiscal al presentar el correspondiente acto conclusivo, este decidor considera que en el caso subjúdice, concurren los requisitos previstos en los ordinales 1°, 2° y 3°, del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como son: Primero: Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, sin estar evidentemente prescrita, que fuera precalificado por este órgano jurisdiccional de Control en la oportunidad de la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 4°, del Código Penal, lo que se determina, entre otros elementos, a partir del acta policial que riela al folio 01 de la causa; de la denuncia realizada por la ciudadana ELBIA DEL CARMEN ZAMBRANO DE MARQUEZ , la cual riela al folio 02 de la causa; de los hechos narrados por el Representante Fiscal, de todo lo cual se desprende que, en fecha 20-06-04, siendo 04:00 de la tarde se encontraban de servicio los funcionarios policiales en la Estación de Seguridad Parroquial La Blanca de la Parroquia Pulido Méndez, cuando se presentó una ciudadana quien quedó identificada como ELBIA DEL CARMEN ZAMBRANO DE MARQUEZ de 41 años de edad, C. I. No. 8080551, manifestando que el día 20.06.2.004, como a las 03:30 de la tarde, una ciudadana como de unos 30 años de edad, de piel clara, gordita, bajita, cabello recogido, vestía pantalón de color blanco, franela de color gris y zapatos de color negro, que portaba un bolso de color azul , le había sustraído de su cartera el monedero de color negro con vino tinto, cuando se trasladaba en una unidad de transporte público de la ruta La Blanca-El Vigía, y que la buseta era de color blanco con franja de color azul, y que se había bajado frente a la licorería 12 de octubre del barrio 12 de octubre. Vista tal información procedieron a hacer un recorrido por el sector, logrando avistar a una ciudadana con las características ya aportadas por la victima en la avenida 5 a mitad de la cuadra, le dieron la voz de alto y esta al observarlos tomó una actitud nerviosa por lo que se le acercaron y le informaron que les acompañara hasta la estación de seguridad; al llegar le informaron que la funcionaria Luz Marina Aguillon le haría una inspección personal y en presencia de la victima le dijeron que sacara todo lo que contenía el bolso y observaron el monedero el cual poseía las mismas características que había manifestado la victima y en su interior se encontró dos carnets de color de amarillo de la Emisora Radio Occidente uno con fecha de vencimiento septiembre 03 del segundo semestre de informática y el otro del mes de marzo 2004 del tercer semestre de informática con el nombre de la victima, una planilla con el No. 14903 de la UE adultos por radio de fecha 08-03-04 y la cantidad de 67 mil bolívares en efectivo y otros documentos personales, manifestando la ciudadana ZAMBRANO ELBIA que era su monedero y todo lo que estaba dentro del mismo era suyo y vista tal evidencia procedieron a imponer a la investigada de sus derechos quien quedo identificada como MARTA DORIS MUÑOZ ARDILA y que posteriormente fue trasladada a la Sub Comisaría Policial y puesta a la orden de la Fiscalia 17ª. del Ministerio Público ( folio 7 y su vto). Segundo: Fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora o partícipe en la comisión del señalado hecho punible, lo que se establece, entre otros elementos, a partir del acta policial que riela al folio 01 de la causa; de la denuncia realizada por la ciudadana ELBIA DEL CARMEN ZAMBRANO DE MARQUEZ , la cual riela al folio 02 de la causa; de los hechos narrados por el Representante Fiscal. Tercero: Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, lo que se determina a partir de: 1. Boletas de Citación Nos.86748, de fecha 17 de marzo de 2.005 (f.54 y su vto.) y LJ11BOL2005000012, de fecha 07 de abril de 2.005 (f. 57 y su vto.), en las cuales los Alguaciles que las devuelven manifiestan no haber encontrado a la ciudadana MARTA DORIS MUÑOZ ARDILA; 2. Informe que presenta el T.S.U., WUILIAN FERNANDEZ, en fecha 16 de mayo de 2.005, según Comunicación No. 290/05, en la que se deja constancia de las presentaciones de la ciudadana MARTA DORIS MUÑOZ ARDILA, desprendiéndose de dicho informe, que la última presentación de la imputada ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, ocurrió en fecha 14.10.2.004, a las 10:42 a,m.
Por lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Tribunal No. 07 de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana MARTHA DORIS MUÑOZ ARDILA, venezolana, de 33 años de edad, nacida en fecha 29.10.71, natural de Antioquia, Colombia, Indocumentada, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y tipificado en el artículo 454, ordinal 4°, del Código Penal. Se comisiona para practicar dicha aprehensión al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Valera, que podrá según las circunstancias requerir el auxilio y/ó colaboración, siempre bajo la dirección del Ministerio Público, y de ese Cuerpo de Investigaciones Penales, como Organo Principal de Investigaciones Penales, de todos los organismos de seguridad de El Estado. Se ordena oficiar lo conducente al Ciudadano Director Nacional del citado órgano de investigaciones penales, a los fines de que ordene a la correspondiente División del mismo la inclusión como “Solicitada” de la señalada imputada. CUMPLASE.-

El Juez de Control No. 07,


Abg. Noel E. Petit Leal

El Secretario,


Abg. Daniel García Cajiao

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede. Se libraron Oficios Nros.________________________________.-
Conste/Strio.