REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA.
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 07
El Vigía, 20 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000513
DECISION No. : 203 - 05
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el escrito dirigido por las abogadas SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Principal, y SUSAN IDENNE COLINA, Fiscal Auxiliar, respectivamente, adscritas a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3°, 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 ordinal 5º del Código Penal, este Tribunal para decidir OBSERVA:
De la revisión de las actas concatenadas que conforman la presente causa, se infiere:
Que la presente investigación se inició por denuncia que ante el suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, formulara el día 22 de JUNIO de 2.000 la ciudadana GLADYS JOSEFINA BUITRAGO, venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, de 35 años de edad, nacida en fecha: 11.12.64, soltera, comerciante, residenciada en la Parte Alta de Barrio A Juro, casa DDT-114, El Vigía, Estado Mérida, portadora de la cédula de identidad No. V-10.237.689, en la que señala, que denuncia que en horas de la tarde del día 21 de junio de 2.000, cuando salió de su trabajo por la calle 3 del Barrio El Carmen, de El Vigía, Estado Mérida, se le acercó una señora y le preguntó si ella estaba interesada en comprar una casa, que ella tenía una casa para la venta, que la estaba regalando en un millón doscientos mil bolívares, que ella estaba pidiendo dos millones pero rebajó el precio porque se encontraba enferma, que la casa quedaba en Parque Chama; que le dijo que ella no tenía plata, pero la señora le dijo que se veían en la mañana siguiente, a las nueve, por la Plaza Bolívar. Ella se fue para la casa y al día siguiente cuando llegó a la Plaza Bolívar, se encontraba la mujer con un tipo y se lo presentó como un abogado, ella les dijo que el dinero lo tenía en el banco, que iba a sacarlo, el tipo se fue con ella al Banco Provincial, de donde sacó el dinero en billetes de 10.000 bolívares, lo metió en su bolso y regresaron a la plaza nuevamente en otro taxi. De allí se fueron a pié hasta un cafetín por los lados de la avenida 16, donde se tomaron 3 cafés mientras hablaban. El tipo quería que ella le diera el dinero, pero ella le dijo que primero iban a ver la casa, y él le dijo que no desconfiara, que él era abogado, que iba a buscar a otro abogado por los lados de la Plaza Mama Santos para que firmara los papeles. En ese momento la mujer se sintió mal y casi cae al piso, entonces el tipo sacó un papel y le dijo a ella que eso era un récipe para unas pastilla que solamente se las vendían a las mujeres, que fuera ella a la farmacia a comprar la medicina y como ella había sacado el dinero y lo colocó encima de la mesa, en lo que fue a salir hacia la farmacia, que ella iba a tomar el dinero, el tipo le dijo que lo dejara allí, que cual era la desconfianza, le mostró un paquete que cargaba en un maletín, y la mujer le aseguró que cargaba un ticket de lotto quiz ganador de cincuenta millones de bolívares y se lo dio para que no desconfiara. Ella salió a buscar la medicina a la farmacia , donde le dijeron que esa medicina no existía y al regresar al cafetín no estaban ni el tipo, ni la mujer, y fue allí donde cayó en cuenta de que la habían timado.
Que tales hechos son constitutivos de la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, el cual es penalizado con prisión de uno (01) a cinco (05) años, siendo el término de prescripción aplicable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5°, eiusdem, de tres (03) años.
Que habiendo transcurrido desde la fecha de perpetración del señalado hecho punible (20.06.2.000), hasta la presente fecha (20.05.2.005), un período de tiempo de CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES, lapso este que excede considerablemente al término previsto en el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal, la acción penal para perseguir el indicado delito en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, siendo procedente en tales circunstancias, decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 282, 318 numeral 3° y 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia también con lo dispuesto con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Tribunal de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORTIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra PERSONA(S) DESCONOCIDA(S), por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GLADYS JOSEFINA BUITRAGO, venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, de 35 años de edad, nacida en fecha: 11.12.64, soltera, comerciante, residenciada en la Parte Alta de Barrio A Juro, casa DDT-114, El Vigía, Estado Mérida, portadora de la cédula de identidad No. V-10.237.689.
Notifíquese a las partes la presente decisión. En caso de no ser localizados en las direcciones señaladas en actas, notifíqueseles de conformidad con lo previsto en los artículos 181 y 183, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Judicial.
Contra la presente decisión procede recurso de apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 325 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-
EL JUEZ DE CONTROL No. 7,
ABG NOEL E. PETIT LEAL
EL SECRETARIO,
ABG. _______________________.
En fecha _____________ se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libraron Boletas de Notificaciones Nº ________________________.
Conste / Strio.
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