REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 07
El Vigía, 23 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000521
DECISION No. : 204 - 05
AUTO DESESTIMATORIO DE DENUNCIA
Visto el escrito dirigido por la abogada SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA formulada en fecha 09.05.2.005, por el ciudadano RIVAS JORGE, titular de la cédula de identidad No. V-11.911.875, residenciado al final de la Avenida 16, al frente del Puente Bubuquí, Calle 5 de Julio, Casa No. 02, El Vigía, Estado Mérida, contra el ciudadano DENIS GARCIA PINEDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 285, ordinales 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 34, ordinales 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, este tribunal para decidir, OBSERVA:
De la lectura de las actuaciones concatenadas que conforman la investigación se infiere:
Que en fecha 09.05.2.0054, la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, recibe procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía Estado Mérida, actuaciones relacionadas con denuncia de fecha 09.05.2.005, interpuesta ante el referido órgano de investigaciones penales, por el ciudadano RIVAS JORGE, en la que aparece como víctima el ciudadano RIVAS JORGE, y como presunto agresor el ciudadano DENIS GARCIA PINEDA, en la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS.
Que según relata la representación fiscal, conforme a las actuaciones realizadas, se está ante la presencia de la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 176, último aparte, del Código Penal Venezolano.
Luego de analizadas las actas contentivas de la investigación, a los fines de resolver la petición fiscal, este tribunal constata:
Que ciertamente, como señala la representación fiscal en su solicitud, según el resultado de la investigación, los hechos denunciados se subsumen dentro de los supuesto de previsión contenidos en el artículo 176, último aparte, del Código Penal, pudiendo llegar a calificarse tales hechos, como constitutivos de AMENAZAS, delito éste que tiene establecida una pena de relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado, constituyendo tal situación un verdadero obstáculo legal para el desarrollo del proceso, que imposibilita el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, siendo procedente en tales circunstancias, la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 285, ordinales 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.-
Por las razones expresadas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 y 285, ordinales 4° y 5°, Constitucionales, en concordancia con lo previsto en los artículos 282 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Tribunal de Control No. 7, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ADMINSTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, DESESTIMA LA DENUNCIA interpuesta por RIVAS JORGE, titular de la cédula de identidad No. V-11.911.875, residenciado al final de la Avenida 16, al frente del Puente Bubuquí, Calle 5 de Julio, Casa No. 02, El Vigía, Estado Mérida, contra el ciudadano DENIS GARCIA PINEDA, por el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 176, último aparte, del Código Penal Venezolano, en agravio del ciudadano JORGE RIVAS.
Notifíquese a las partes la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.
EL JUEZ DE CONTROL No. 7,
ABG. NOEL E. PETIT LEAL
EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL GARCIA CAJIAO
En fecha_________________se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libraron Boletas de________________Nros.______________________________.-
Conste/Srio.
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