REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 07
El Vigía, 26 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-1999-000006
DECISION No. : 207 - 05
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito presentado por el Fiscal Séptimo del Ministerio de esta Circunscripción Judicial, abogado GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3°, 48 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y considerando inoficioso la realización de una audiencia oral, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de debatir los fundamentos de la petición fiscal, este Tribunal para decidir OBSERVA:

De la revisión de las actas concatenadas que conforman la presente causa, se infiere:

Que la presente investigación se inició según Orden de Inicio de la Correspondiente Averiguación Penal, proferida en fecha 10 de noviembre de 1.9999, al tener conocimiento mediante denuncia que por parte del suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, formula en fecha 09 de noviembre de 1999 la ciudadana MOLINA SOTO, MARIA ANGELICA, venezolana, natural de El Vigía, de 29 años de edad, soltera, de profesión secretaria, portadora de la cédula de identidad No. V-11.460.663, en la que entre otras cosas, manifiesta, que el día 21.09.1999 fue a su casa un representante de la empresa REYZUCA, C. A., le ofreció un purificador de agua marca Pasteur, por el precio de noventa mil bolívares, pero que le podía dar cuarenta mil bolívares y le quedaban las cuotas en dieciséis mil bolívares, entonces él paso el día 18.10.99, le dio dos mil bolívares en efectivo y le dejó un recibo del Banco Caracas con su número de cuenta y le depositó treinta y ocho mil bolívares en fecha 19.10.99; él quedó en llevarle el purificador el día jueves 21.10.99, pero no apareció, en vista de lo cual llamó a un teléfono que le dejó escrito en la copia del contrato y allí le dijeron que él era problemático, le dieron el teléfono de REYZUCA, a donde llamó y habló con un representante de la compañía y le dijo que formulara la denuncia, le mandaron a sacar copia del documento, en ese instante vio al sujeto, quien responde al nombre de JESUS GONZALO PEREZ GARZON y lo llevó hasta la Seccional El Vigía del Cuerpo Técnico de Policía Judicial donde quedó detenido.

Que tales hechos son constitutivos de la comisión del delito de ESTAFA, previsto y tipificado en el artículo 464 del Código Penal, y sancionado con pena de prisión de UNO (01) A CINCO (05) años y el tiempo de prescripción aplicable es de CINCO (05) años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal.

Que desde la señalada fecha en que se ordenó el inicio de la investigación (10.11.1.999), hasta la presente fecha 25.05.2005, ha transcurrido un período de tiempo de CINCO (05) AÑOS y SEIS (06) MESES, lapso éste que excede considerablemente al término previsto en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, resultando que, la acción penal para perseguir el indicado delito en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, por lo cual deviene pertinente la solicitud de la representación fiscal, siendo procedente en tales circunstancias, decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 282, 318 numeral 3° y 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra el ciudadano JESUS GONZALO PEREZ GARZON, venezolano, natural de Pueblo Nuevo, Estado Zulia, de 25 años de edad, nacido en fecha 31.12.1979, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad No. V-13.677.788, residenciado en el Barrio San Isidro, Calle 18 con Avenida 19, Casa No. 17-59, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MOLINA SOTO, MARIA ANGELICA, venezolana, natural de El Vigía, de 29 años de edad, soltera, de profesión secretaria, portadora de la cédula de identidad No. V-11.460.663, residenciada en el Barrio San José, Calle 2, Casa No. 82, Caño Zancudo, Estado Mérida.

Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial de la presente decisión. En cuanto a la Victima e Imputado, se ordena que la misma se cumpla, conforme a lo establecido en los artículos 181 y 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo pudieron desaparecer o cambiar las direcciones que de ellos cursan en las actuaciones del presente expediente; lo que hace difícil su localización. Remítanse en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial, para su guarda y custodia

Contra la presente decisión procede recurso de apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 325 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-

El Juez de Control No. 07,


Abg. Noel E. Petit Leal

El Secretario

Abg. Daniel García Cajiao
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede. Se libraron Boletas de Notificación Nos.____________________________________.-
Conste/Strio.