REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSION EL VIGIA
Tribunal Penal de Control
El Vigía, 27 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000056
DECISION No. : 210 - 05

AUTO DE APROBACION DE ACUERDO REPARATORIO Y SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Finalizada la audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha en la presente Causa signada bajo el No. LP11-P-2004-000056, seguida al ciudadano WALKELEN JORSE ZAMBRANO MARTINEZ, venezolano, de 19 años de edad, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 06-02-1986, soltero, de profesión u oficio artesano, titular de la cédula de identidad No. V-21.565.440, residenciado en la calle 159, avenida 64, casa 64-03, sector sabana azul II, como a trescientos metros de NAZA, Municipio San Francisco, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO LEVE EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, delito este previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARQUEZ SANCHEZ MARIJETS, suficientemente debatidos los fundamentos de la acusación por la representación fiscal, con asistencia del imputado, debidamente provisto de un Defensor Público de conformidad con lo previsto en el artículo 125, ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, y de la víctima MARQUEZ SANCHEZ MARIJETS, y los alegatos de la defensa pública de aquél, corresponde a este órgano jurisdiccional de control, conforme a lo previsto en los artículos 51 y 2, 4, 5, 6, 40, 48, ordinal 6°, 118, 175, 282 y 318, ordinal 3°, y 330, del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el fallo correspondiente, y para tales efectos este Juzgado de Primera Instancia Penal, en Funciones de Tribunal de Control No. 07 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal ADMITE en su totalidad la acusación presentada por la Representación Fiscal contra el ciudadano WALKELEN JORSE ZAMBRANO MARTINEZ, venezolano, de 19 años de edad, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 06-02-1986, soltero, de profesión u oficio artesano, titular de la cédula de identidad No. V.21.565.440, residenciado en la calle 159, avenida 64, casa 64-03, sector sabana azul II, como a trescientos metros de NAZA, Municipio San Francisco, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO LEVE EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARQUEZ SANCHEZ MARIJETS, hecho ocurrido en fecha 01-03-2004, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que constan en acta policial suscrita por el funcionario Policial Cabo Segundo numero 291, PABLO BALLESTEROS, adscrito a la Sub- Comisaría Policial N° 12 de esta Ciudad de El Vigía Estado Mérida, donde manifiesta que, siendo las 07:30 horas de la noche del mismo día, encontrándose de servicio en la unidad motorizada asignada con el No. M-203, de vigilancia en las escuelas del Municipio Alberto Adriani, cuando transitaba por la Av. 16, observó que un sujeto venia corriendo y mas atrás de él, una ciudadana quien venia gritando que ese sujeto le había robado el celular, de inmediato le dió la voz de alto, a lo cual dicho ciudadano hizo caso omiso, procediendo a interceptarlo practicándole la detención, exigiéndole que exhibiera el objeto al cual hacia referencia dicha ciudadana, e hizo caso omiso, en consecuencia se le practicó un cacheo encontrándole en el interior del pantalón mono de color azul oscuro, que vestía para e! momento, un celular de color gris, marca motorota con un estuche protector de color morado, manifestando la ciudadana que ese sujeto se lo había robado en la Av. 16 en la esquina del semáforo, procediendo de inmediato a esposar al sujeto y trasladarlo hacia la Sub/Comisaría policial No 12, donde el mismo quedo detenido, por considerar que en la misma se encuentran cumplidos todos los requisitos a que se contrae el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE asimismo en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas licitas, pertinentes, útiles y necesarias, en base a los Principios de La Comunidad de la Prueba e Igualdad de las Partes, haciendo constar que sólo el Ministerio Público las ofreció, consistentes en:
TESTIMONIALES: 1°) Funcionario experto TSU JAVIER ABELARDO MENDEZ, Sub/Inspector experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, Sub/Delegación El Vigía, para que el mismo sea citado a la Audiencia Oral y Pública a los fines que ratifique el contenido y firma de la Experticia de reconocimiento legal al objeto incautado y que se expresan en la referida experticia, inserta al folio Veinticinco (25) del presente legajo penal, signada con el numero 9700-230-159, y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en el mismo, prueba pertinente, útil y necesaria, por que en el consta la existencia del objeto o bien mueble que fue arrebatado de la esfera de dominio de la victima. 2°) Funcionarios Sub/Inspector JAVIER MENDEZ y Detective EMERSON VILLAMIZAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas Sub/Delegación El Vigía, para que los mismos sean citados a la audiencia oral y pública a los fines de que ratifiquen el contenido y firma de la Inspección Ocular del sitio de suceso numero 241 practicada en la Avenida Bolívar, Con Avenida 16, El Vigía Estado Mérida, la cual corre inserta al folio 28 de la presente causa, Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto en dicha inspección se deja constancia del sitio del suceso en la cual se cometió el ilícito penal así como de las condiciones en las cuales se encontraba en el momento de la aprehensión del imputado luego de la comisión del hecho delictivo. 3°).- Funcionario Policial Cabo Segundo numero 291, PABLO BALLESTEROS adscrito a la Sub Comisaría Policial numero 12 de esta Ciudad de El Vigía Estado Mérida, para que sea citado a la audiencia oral y pública a los fines de que ratifique el contenido y firma del Acta Policial numero 0064-04 inserta al folio dos (02) de legajo de actuaciones que conforman la presente causa, de fecha 01-03-2004, suscrita el funcionario, y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en la misma, prueba pertinente, útil y necesaria, porque en ella consta las circunstancias de tiempo modo y lugar en las cuales se logro la aprehensión del investigado de autos y de las evidencias relacionadas con la presente causa. 4°)-Testimonio de la ciudadana MARQUEZ SANCHEZ MARIJETS, Venezolana, de 30 años, portadora de la cedula de identidad N° 11.220.474, profesión comerciante, residenciada en la Urbanización Parque Chama, calle 2D, El Vigía Estado Mérida, para que sea citada a la audiencia oral y pública a los fines de que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento, prueba pertinente, útil y necesaria por ser la victima en el presente caso.
DOCUMENTALES: 1°) Experticia de reconocimiento legal, al objeto incautado y que se expresan en la referida acta, inserta al folio Veinticinco (25) del presente legajo penal, signada con el numero 9700-230-159, para ser incorporada en la Audiencia Oral y Pública por su lectura de conformidad con lo establecido en el Artículo 339 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal y exhibida en el debate de conformidad con los Artículos 242 y 358 ejusdem, prueba pertinente, útil y necesaria por que en el consta la existencia del objeto o bien mueble que fue arrebatado. 2°) Inspección Ocular del sitio de suceso numero 241 practicada en la Avenida Bolívar, Con Avenida 16, El Vigía Estado Mérida, la cual corre inserta al folio 28 de la presente causa, para que la misma sea incorporada en la Audiencia Oral y Pública por su lectura de conformidad con lo establecido en el Artículo 339 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal y exhibida en el debate de conformidad con los Artículos 242 y 358 ejusdem, prueba útil, pertinente y necesaria por cuanto en dicha inspección se deja constancia del sitio del suceso.
TERCERO: En cuanto al ACUERDO REPARATORIO, constatado que el mismo fue celebrado entre las partes en forma libre, espontánea y sin coacción, y constatado asimismo que se trata de derechos disponibles de carácter patrimonial, y el delito por el cual ha sido acusado el imputado, se encuentra dentro de los supuestos que procedencia a que se contrae el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y por otra parte requerida la opinión del Ministerio Público, se manifestó de acuerdo con el mismo, y habiendo el imputado en esta audiencia admitido los hechos para que se diera dicho acuerdo y presentado sus excusas a la victima, entregándole la cantidad de cuarenta mil bolívares ( Bs. 40.000,00) a la parte agraviada, como indemnización por cualesquiera daños materiales que el hecho delictivo le hubiera podido ocasionar, le IMPARTE SU APROBACION.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el ordinal 6° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL EN LA PRESENTE CAUSA.
QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3° eiusdem, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al ciudadano WALKELEN JORSE ZAMBRANO MARTINEZ, venezolano, de 19 años de edad, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 06-02-1986, soltero, de profesión u oficio artesano, titular de la cédula de identidad No. V-21.565.440, residenciado en la calle 159, avenida 64, casa 64-03, sector sabana azul II, como a trescientos metros de NAZA, Municipio San Francisco, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO LEVE EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, delito este previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARQUEZ SANCHEZ MARIJETS. ASI SE DECIDE. CÚMPLASE.-


EL JUEZ DE CONTROL No. 07,



ABG NOEL E. PETIT LEAL


LA SECRETARIA,



ABG___________________________________


En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.-

Conste/Stria,