REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07
El Vigía, 30 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000550
DECISIÓN : 212 - 05
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, abogada AURISTELA MARCANO BELLO, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3°, 48 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, este Tribunal para decidir OBSERVA:
De la revisión de las actas concatenadas que conforman la presente causa, se infiere:
Que la presente investigación se inició de Oficio (Noticia Criminis) por parte del suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Caja Seca, al serle remitido a su orden por el Comandante del Destacamento No. 63, de la Policía del Estado Mérida, según Oficio No. 000217, de fecha 04 de diciembre de 1.996, el ciudadano ANGEL ALBERTO NOGUERA MONTILLA, titular de la cédula de identidad No. 8.714.075, residenciado en Tucani, sector El Carmen, casa No. 221, Estado Mérida, quien es señalado por la ciudadana MAGNOLIA ELIZABETH PÉREZ VARELA, titular de la cédula de identidad No. 4.519.515, de la misma residencia, quien es su concubina, de agredirla con golpes de puño ocasionándole hematomas, hecho ocurrido el día 01.12.1996, en Tucani, Barrio Unión.
Que obra a los folios 22 y su vuelto de esta investigación, Informe de Reconocimiento médico-legal practicado el día 03.12.96, en la persona de MAGDOLNA E PEREZ VARELA, de 39 años de edad, en el cual se puede leer: “CONCLUSIONES: Síndrome de la Mujer maltratada, cuyas lesiones fueron producidas por objetos contusos, las cuales curarán en diez días, salvo complicaciones, requirió y requiere asistencia médica, privará de sus ocupaciones habituales, no dejará trastornos de función”.
Que tales hechos son constitutivos de la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y tipificado en el artículo 415 del Código Penal, y sancionado con pena de prisión de TRES (03) A DOCE (12) MESES, siendo el tiempo de prescripción ordinaria aplicable de TRES (03) años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal
Que desde la señalada fecha de la comisión del delito hasta la presente fecha 30.05.2005, ha transcurrido un período de tiempo de OCHO (08) AÑOS Y CINCO (05) MESES, lapso éste que excede al término previsto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, resultando que, la acción penal para perseguir el indicado delito en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, por lo que deviene pertinente la solicitud de la representación fiscal, siendo procedente en tales circunstancias, decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 51 de la Constitución e la República Bolivariana de Venezuela, 282, 318 numeral 3° y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE TRIBUNAL DE CONTROL No. 7 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra el ciudadano ANGEL ALBERTO NOGUERA MONTILLA, titular de la cédula de identidad No. 8.714.075, residenciado en Tucaní, sector El Carmen, casa No. 221, Estado Mérida; por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente, en contra de la ciudadana MAGNOLIA ELIZABETH PÉREZ VARELA, titular de la cédula de identidad No. 4.519.515, de misma residencia.
Notifíquese al Fiscal de Transición del Ministerio Público, Víctima e Imputado de la presente decisión. En caso de no ser localizados éstos últimos mencionados, se ordena que la misma sea publicada a las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo pudo desaparecer o cambiar la dirección que cursa en las actuaciones del presente expediente; lo que hace difícil su localización. Remítanse en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial, para su guarda y custodia

Contra la presente decisión procede recurso de apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 325 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal.


EL JUEZ DE CONTROL No. 7,


ABG. NOEL E. PETIT LEAL.

EL SECRETARIO,

ABG. _______________________.



En fecha _____________ se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libraron Boletas de Notificaciones Nº ____________________________.


Conste / Srío.