REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07
El Vigía, 30 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000552
DECISIÓN : 213 - 05
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el escrito presentado por las Fiscales Principal y Auxiliares Sexta de Proceso del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, Abogadas SOELY BENCOMO BECERRA, HORTENCIA DEL C. RIVAS y SUSAN IDENNE COLINA, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 108 numeral 7° , eiusdem, y considerado inoficiosa la celebración de una audiencia oral a objeto de debatir los fundamentos de la petición fiscal según lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir OBSERVA:
De la revisión de las actas concatenadas que conforman la presente causa, se infiere:
Que la presente investigación se inició por denuncia formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 22.09.2003, por el ciudadano PARRA YENIO RAMÓN, titular de la cédula de identidad No. 11.219.628, residenciada en La Blanca, sector Las Rurales, calle A, casa No. 8-67, El Vigía, Estado Mérida, en la cual manifestó que el día 20.09.2003, como a las dos y media de la madrugada llegó a la discoteca Cold Rock, ubicada en la avenida Don Pepe Rojas de esta ciudad y estacionó su moto marca Yamaha, tipo Scoter, modelo Jog Artistic, color Negro, año 1995, serial de carrocería 3KJ-2462945 al frente de dicho establecimiento y como a las tres de la madrugada lo llamaron los vigilantes del local y le informaron que su moto se la habían llevado tres sujetos y que se habían ido por el sector Sur América de esta ciudad.
Que tales hechos son constitutivos de la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Ahora bien, de la investigación realizada resulta evidente la imposibilidad jurídica y material de incorporar elementos que determinen la identidad y participación de los autores en la comisión del hecho punible denunciado, ello así deviene pertinente la solicitud de la representación fiscal, siendo procedente en tales circunstancias, decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 7° eiusdem, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE TRIBUNAL DE CONTROL No. 7 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra PERSONA(S) DESCONOCIDA(S), por la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos en perjuicio del ciudadano PARRA YENIO RAMÓN, titular de la cédula de identidad No. 11.219.628, residenciada en La Blanca, sector Las Rurales, calle A, casa No. 8-67, El Vigía, Estado Mérida.
Notifíquese la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público para la Transición de esta entidad, y a la Víctima. En caso de no ser localizado éste último mencionado, se ordena que la misma sea publicada a las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo pudo desaparecer o cambiar las dirección que cursa en las actuaciones del presente expediente; lo que hace difícil su localización. Remítanse en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial, para su guarda y custodia.
Contra la presente decisión procede recurso de apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 325 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-
EL JUEZ DE CONTROL No. 7,
ABG NOEL E. PETIT LEAL
EL SECRETARIO,
ABG. _______________________.
En fecha _____________ se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libraron Boletas de Notificaciones Nº ____________________________.
Conste / Srío.
|