REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 07
El Vigía, 05 de Mayo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000444
DECISION No. : 183 - 05
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el escrito dirigido por la abogada AURISTELA MARCANO BELLO, Fiscal del Ministerio Público para la Transición de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 7º eiusdem, este Tribunal para decidir OBSERVA:
De la revisión de las actas concatenadas que conforman la presente causa, se infiere:
Que la presente investigación se inició por Noticia Criminis, por parte del suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Caja, Seca, hoy, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Seccional Caja Seca, al tener conocimiento el día 20:02.93, a las 02:30 a.m., a través de llamada telefónica de parte del Agente SEGUNDO VALE, Chapa 3189, de Guardia en el Hospital I Caja Seca, Estado Zulia, informando el ingreso a ese centro asistencial de los ciudadanos VICTOR MANUEL RANGEL y CARLOS EDUARDO MENDEZ SUAREZ, presentando heridas producidas por arma blanca en varias partes del cuerpo; hecho ocurrido en el sector Quebrada de Piedra, Estado Mérida, desconociéndose más detalles al respecto.
Obran agregados a los autos, (f. 64 al 71), signados bajo los Nos. S/N, Informes de Experticias Médico-Legales de fechas 24.02.1.993, el primero, y 25.02.1.993, los restantes, practicados a JAIRO LUIS ANDARA MANZANILLA, de 20 años de edad, cédula de identidad No. V-13.825.343; CARLOS EDUARDO MENDEZ SUAREZ, de 22 años de edad, cédula de identidad No. V-10.897.323; VICTOR MANUEL RANGEL, de 21 años de edad, cédula de identidad No. V-10.243.387; ELADIO ALBARRAN RIVAS, de 68 años, cédula de identidad No. V-2.281.833; FREDDY JOSE ALBARRAN BRICEÑO, de 22 años de edad, cédula de identidad No. V-13.451.500; OSCAR DE JESUS ARAUJO RANGEL, de 20 años de edad, cédula de identidad No. V-13.825.053 y HUGO ANTONIO ALBARRAN RAMIREZ, de 21 años de edad, cédula de identidad No. V-14.656.210, suscritos por los Doctores Freddy Chirinos R., Médico Jefe de la Medicatura Forense Seccional Caja Seca, y Jorge Castillo, Médico Forense, respectivamente, en los cuales expresan sus "CONCLUSIONES".
Que como resultado de las diligencias practicadas, ha quedado acreditada la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en el cual fungen como imputados los ciudadanos RANGEL VICTOR MANUEL y MENDEZ SUAREZ CARLOS EDUARDO, y como víctima, el ciudadano JOSE RAUL BRICEÑO; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y tipificado en el artículo 219, ordinal 1° del Código Penal, en el cual fungen como imputados los ciudadanos BRICEÑO JOSE RAUL y ALBARRAN BRICEÑO FREDDY, y como víctima EL ESTADO VENEZOLANO, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en el cual aparecen como imputados los ciudadanos BRICEÑO JOSE RAUL y ALBARRAN BRICEÑO FREDDY, y como víctima el ciudadano MENDEZ SUAREZ CARLOS EDUARDO.
Que el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto y tipificado en el artículo 418 del Código Penal, es sancionado con pena de arresto de tres (03) a seis (06) meses, siendo el término de prescripción aplicable de un (01) año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 6°, eiusdem.
El delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y tipificado en el artículo 219 del Código Penal, es sancionado con prisión de un (01) mes a dos (02) años, y su término de prescripción ordinaria aplicable, de tres (03) años, conforme a lo previsto en el ordinal 5° del artículo 108, eiusdem.
Ahora bien, habiendo transcurrido desde la perpetración del hecho punible objeto de investigación (20.02.1.993) hasta la presente fecha (05.05.2.005) un período de tiempo de DOCE (12) AÑOS, DOS (02) MESES y CINCO (05) DIAS, lapso este que es considerablemente superior al necesario para las prescripciones señaladas, según lo previsto en el artículo 108, ordinales 6° y 5°, del Código Penal, es procedente decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 282, 318 numeral 3° y 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 108 ordinales 6º y 5°, del Código Penal, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Tribunal de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra los ciudadanos RANGEL VICTOR MANUEL y MENDEZ SUAREZ CARLOS EDUARDO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSE RAUL BRICEÑO; BRICEÑO JOSE RAUL y ALBARRAN BRICEÑO FREDDY, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano MENDEZ SUAREZ CARLOS EDUARDO, y BRICEÑO JOSE RAUL y ALBARRAN BRICEÑO FREDDY, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y tipificado en el artículo 219, ordinal 1° del Código Penal, en agravio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Notifíquese a las partes la presente decisión. En caso de no ser localizado alguno de los mencionados en las direcciones que de ellos aparecen en actas, notifíqueseles conforme a lo dispuesto en los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Judicial.
Contra la presente decisión procede recurso de apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 325 y 447 Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.
EL JUEZ DE CONTROL No. 7,
ABG NOEL E. PETIT LEAL
LA SECRETARIA,
ABG. _______________________.
En fecha _____________ se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libraron Boletas de Notificaciones Nº ____________________
Conste / Stría
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