REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 07
El Vigía, 09 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000414
DECISIÓN : 186 - 05
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, abogada INGRID PEÑA CABRERA, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3°, 48 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, este Tribunal para decidir OBSERVA:
De la revisión de las actas concatenadas que conforman la presente causa, se infiere:
Que la presente investigación se inició por denuncia que formulara el ciudadano AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
quien le hizo varios pedidos de varios productos que su empresa vende y le canceló con un cheque y cuando fue a la entidad Bancaria a cobrar el mismo, la cuenta no tenia dinero; que habló con el ciudadano y le dijo que le cancelaría, luego le hizo otro pedido, que se lo otorgó, le dijo que le depositaría y no lo hizo.
Que tales hechos son constitutivos de la comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y tipificado en el último aparte del artículo 464 del Código Penal, y sancionado con pena de prisión de DOS (02) A SEIS (06) años y el tiempo de prescripción aplicable es de CINCO (05) años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal.
Que desde la señalada fecha de la comisión del delito hasta la presente fecha 09.05.2005, ha transcurrido un período de tiempo de SIETE (07) AÑOS Y UN (01) MES, lapso éste que excede al término previsto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, resultando que, la acción penal para perseguir el indicado delito en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, por lo cual deviene pertinente la solicitud de la representación fiscal, siendo procedente en tales circunstancias, decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 282, 318 numeral 3° y 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano ROSALINO ANTONIO MATOS, titular de la cédula de identidad No. 4.660.727, residenciado en el Barrio Sur América, avenida NO. 3, con calle NO. 3, casa NO. 3-31, El Vigía, Estado Mérida; por la comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 464 del Código Penal, en contra del ciudadano RODRIGUEZ DE BARROS JOAO SINONIO, titular de la cédula de identidad No. 1.049.579, residenciado en la avenida Andrés Bello, Edif. Nicarey, apto. 63, piso 06, Palo Grande.
Notifíquese al Fiscal de Transición del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial de la presente decisión. En cuanto a la Victima y al Imputado, se ordena que la misma se cumpla, conforme a lo establecido en los artículos 181 y 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo pudieron desaparecer o cambiar las direcciones que cursan en las actuaciones del presente expediente; lo que hace difícil su localización. Remítanse en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial, para su guarda y custodia
Contra la presente decisión procede recurso de apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 325 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-
EL JUEZ DE CONTROL No. 7,
ABG NOEL E. PETIT LEAL
LA SECRETARIA,
ABG. _______________________.
En fecha _____________ se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libraron Boletas de Notificaciones Nº ____________________________.
Conste / Sría.
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