REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA
Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 07

El Vigía, 09 de Mayo de 2.005
195° y |46°

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000457
DECISION No. : 188 - 05

AUTO DE CALIFICACION DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA

Finalizada la audiencia previa de Calificación de Flagrancia celebrada En esta misma fecha en la Causa signada bajo el No. LP11-P-2005-000457, seguida al ciudadano CESAR DARIO ALVAREZ PAEZ, venezolano, natural de Mérida Estado Mérida, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión comerciante, hijo de Rubén Darío Álvarez (v) Zara Páez (v) titular de la cédula de identidad V-.14.268.896 y domiciliado La Pedregosa baja, calle San Pió, casa No. 0-99, detrás del Gran Brasero, Mérida Estado Mérida, quien es investigado por el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículos 218, del Código Penal Venezolano Vigente, en agravio de EL ORDEN PUBLICO, en virtud de la solicitud que mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en esta misma fecha, dirige la abogada SUSAN IDENNE COLINA, en su condición de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, suficientemente debatidos los fundamentos de la presentación por la representación fiscal, con asistencia del imputado, habiendo éste manifestado su disposición de declarar y rendido su correspondiente declaración acerca la forma en que ocurrieron los hechos, y los alegatos de la defensa privada de aquél, corresponde a este órgano jurisdiccional de control, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 2, 4, 5, 6, 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el fallo correspondiente, y a tales efectos, para decidir, OBSERVA:

Luego de analizadas las actas concatenadas que conforman la investigación, de las mismas se infiere:

Que se han cometido hechos punibles de acción pública que merecen pena privativa de libertad sin estar evidentemente la acción penal, como es el delito que este juzgador precalifica como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente, toda vez que el investigado, CESAR DARIO ALVAREZ PAEZ, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Unidad Especial de Vigilancia y Seguridad Vial de la Policía del Estado Mérida, de servicio en el Peaje El Vigía, Estado Mérida, el día 07.05.2.005, siendo las 10:30 hrs. de la noche, cuando observaron un vehículo tipo camioneta de color blanco, que ingresó al andén de salir, observando que el mismo era conducido por un adolescente le fue indicado estacionarse a la derecha, procediendo los funcionarios a requerirle su documentación personal, observando que lo acompañaba una niña menor de edad; al mismo tiempo se estacionó otro vehículo tipo sierra color azul, del cual se bajó un ciudadano quien comenzó a agredir a los funcionarios verbalmente y a empujones diciéndole al adolescente que no les entregara a aquéllos ninguna documentación, se montó en la camioneta y se dio a la fuga, casi atropellando a los funcionarios, regresando nuevamente el ciudadano en la camioneta, irrumpiendo violentamente contra los funcionarios dentro de las instalaciones del peaje, debiendo ser sometido por los funcionarios siendo detenido preventivamente.

Que no está acreditado el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, respecto del señalado delito, toda vez que las circunstancias mismas de la aprehensión no lucen del todo claras para este juzgador.

Considera este decidor, que existen serios y concordantes elementos de convicción, determinados por las actas policiales, para estimar razonablemente que el imputado es autor o partícipe en los hechos que se le atribuyen, quien según su propia manifestación había consumido cierta cantidad, moderada o no de bebidas embriagantes. establecidos parcialmente por las actas policiales, bajo en No. 099-05, de fecha 08-05-05, que obra la folio No. 01 y su vuelto, suscrita por los funcionarios que realizaron la aprehensión, así como también acta de entrevista tomada al ciudadano: PEDRO ANTONIO TOVAR ARIZA, obrante al folio No. 02, la propia declaración del investigado entre otros, para considerar que el ciudadano CESAR DARIO ALVAREZ PAEZ, es autor o participe en la comisión de los hechos que se le atribuyen, precalificados por este juzgador como el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículos 218, previsto y sancionado en el artículo 218, ordinal 3° del Código Penal Venezolano Vigente, en agravio de EL ORDEN PUBLICO, sin embardo en virtud de lo dispuesto en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la conducta predelictual del aprehendido, la cual a falta de información contraria en las actas debe considerase como inexistente en cuanto a registros policiales, por lo que aunado a la presunción de inocencia, el debido proceso y la afirmación de libertad, no puede este decidor, sino imponerle al ciudadano CESAR DARIO ALVAREZ PAEZ, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las contenidas en los numerales 3°, y 9°, consistente en PRESENTACION PERIODICA ANTE ESTE TRIBUNAL CADA OCHO (08) DIAS A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA y previa suscripción del Compromiso a que se contrae el artículo 260 eiusdem, y EL CONSUMO PONDERADO DE BEBIDAS EMBRIAGANTES.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Tribunal de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: Primero: Considera acreditada la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículos 218, ordinal 3°, del Código Penal Venezolano Vigente, en agravio de EL ORDEN PUBLICO. Segundo: Niega calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente causa, de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y acuerda la remisión de las actuaciones en su oportunidad a la representación fiscal presentante a los fines de que prosiga con la investigación. Tercero: IMPONE al ciudadano CESAR DARIO ALVAREZ PAEZ, venezolano, natural de Mérida Estado Mérida, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión comerciante, hijo de Rubén Darío Álvarez (v) Zara Páez (v) titular de la cédula de identidad V-.14.268.896 y domiciliado La Pedregosa baja, calle San Pió, casa No. 0-99, detrás del Gran Brasero, Mérida Estado Mérida, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad: 1.- La contenida en el numeral 3° de dicha norma, consistente en PRESENTACION PERIODICA ANTE ESTE TRIBUNAL CADA OCHO (08) DIAS A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA y previa suscripción del acta compromiso a que se contrae el artículo 260 eiusdem, y 2.- La contenida en el numeral 9 de la misma norma, consistente en EL CONSUMO PONDERADO DE BEBIDAS EMBRIAGANTES, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículos 218, ordinal 3°, del Código Penal Venezolano Vigente, en agravio de EL ORDEN PUBLICO. Cuarto: Se exhorta al Ministerio Público al cumplimiento de los lapsos establecidos en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de la conclusión de la investigación. ASI SE DECIDE.-
CÚMPLASE.


EL JUEZ DE CONTROL NRO 07,



ABG. NOEL E. PETIT LEAL

EL SECRETARIO,



ABG.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-

Conste/Srio.