REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
Tribunal Penal de Juicio N° 01
El Vigía, 23 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2003-000092
ASUNTO : LP11-S-2003-000092

JUEZ DE JUICIO: ABG. RAFAEL RAMON RONDON GRATEROL.
SECRETARIA : ABG. ABG. YNSLENIA MARQUINA.

SENTENCIA ADMISION DE HECHOS
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: PABLO RAMON RAMIREZ SERRANO, venezolano, mayor de edad, de 34 años, soltero, titular de la cédula de identidad No. 11.217.644, de ocupación chofer, natural de Mérida y residenciado en El Barrio Las Flores, calle 3, casa No. 3-32 El Vigía Estado Mérida

DEFENSA.
ABOGADO: YLIA ELIZABETH MARQUEZ.

FISCAL VII:
ABOGADO: GUSTAVO ARAQUE.

VICTIMA: JONATHAN FERNANDEZ.
MAYERLIN DEL VALLE RIVAS PEÑA

DELITO: LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, y LESIONES CULPOSAS GRAVES.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS.
El hecho se suscita al ocurrir Accidente de Tránsito, Colisión entre vehículos y vuelco en la vía, con Dos (02) personas lesionadas, el cual se originó en la Avenida Don Pepe Rojas Cruce con entrada al Terminal de Pasajeros Abelardo Pernía de esta ciudad de El Vigía, en fecha 15 de Marzo de 2.003, a las 05.15 p.m., donde constató el Funcionario actuante de Tránsito Terrestre, que la vía se encuentra en perfectas condiciones de transitabilidad, observando que el vehículo No. 1, había sido movido de su posición final y que el vehículo No. 2, se encontraba en el sitio del suceso, encontrándose heridos el conductor y su acompañante, siéndole prestados los primeros auxilios por Funcionarios del Cuerpo de Bomberos y trasladados al Hospital II de El Vigía e identificados como los Ciudadanos: JONATHAN FERNANDEZ (conductor) y MAYERLIN DEL VALLE RIVAS PEÑA (acompañante), a quienes se le practicó posteriormente Reconocimientos Médicos Legales, los cuales concluyeron: Al Primero. Lesiones que ameritaron asistencia Médica, que lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de Quince (15) Días, salvo complicaciones posteriores. Y a la Segunda. Concluye. Lesiones que ameritaron asistencia médica, que la incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de Treinta (30) días, salvo complicaciones posteriores.

CAPITULO III.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Estima acreditados el Tribunal en la presente Causa, los siguientes elementos:

Este Juzgador, comparte y se adhiere al criterio, establecido en Jurisprudencia de la Sala Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03/11/04, sentencia N° 411, en criterio sostenido en relación, “…en el procedimiento de admisión de los hechos… el Juez no aprecia las pruebas no hay debate probatorio.” (subrayado y negrilla del Tribunal)

Sin embargo, este Juzgador, hace una mención de los elementos de convicción, que aun cuando no fueron debatidos en juicio oral y público, se hace el señalamiento de los mismos:

1.- Declaración del Experto Medico Forense PEDRO GASPERI UZCATEGUI, Forense Supervisor Jefe de la Medicatura Forense de El Vigía, Estado Mérida, considerada útil, necesaria y pertinente por cuanto fue la persona que practicó el Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-230-MF236, de fecha 17 de Marzo de 2.003, practicado al ciudadano JONATHAN FERNANDEZ, el cual concluyo. Lesiones que ameritaron asistencia Médica, que lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de Quince (15) Días, salvo complicaciones posteriores.-

2.- Declaración del Experto Medico Forense. PEDRO GASPERI UZCATEGUI, Forense Supervisor Jefe de la Medicatura Forense de El Vigía Estado Mérida, considerada útil, necesaria y pertinente por cuanto fue la persona que practicó el Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-230-MF237, de fecha 17 de Marzo de 2.003, practicado a la ciudadana. MAYERLIN DEL VALLE RIVAS PEÑA, el cual concluyo. Lesiones que ameritaron asistencia Médica, que lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de treinta (30) días, salvo complicaciones posteriores.


3.- Declaración del Experto. JESUS ORLANDO PARRA VERA, adscrito al Cuerpo de Vigilancia de transito Terrestre, Unidad Estadal Nro. 62 del Vigía Estado Mérida, considerada útil, necesaria y pertinente, por cuanto fue la persona que practicó la INSPECCIÓN TECNICO POLICIAL AL SITIO DEL SUCESO, de fecha 17 de Marzo de 2003, REPORTE DE ACCIDENTE, RELACION DE VICTIMAS y CROQUIS DEL ACCIDENTE, en el Expediente Nro. 024-03, de fecha 15 de Marzo de 2.003, de este Estado.

4.-Declaración de los Expertos, JESUS ORLANDO VERA, NELSON CORREA Y JOSE EDILIO MARQUEZ BUSTAMANTE, adscritos a la Unidad Estadal Nro. 62 de El Vigía Estado Mérida, considerada útil, necesaria y pertinente, por cuanto fueron las personas que practicaron el Informe Técnico, de fecha 02 de Mayo de 2.003.

5.-Declaración Testimonial de la ciudadana. MAYERLIN DEL VALLE RIVAS PEÑA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.039.059, residenciada en el Barrio Bolívar, Calle 2 con Avenida 3, Casa Nro. 2-79 El Vigía Estado Mérida, considerada útil, necesaria y pertinente motivado a que la misma figura como Victima en la presente causa.

6.-Declaración Testimonial del ciudadano. JONATHAN FERNADEZ BRITO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.494.655, residenciado en el Barrio Las Flores, parte alta, Casa Nro. 4-57, El Vigía Estado Mérida, considerada útil, necesaria y pertinente motivado a que la misma figura como Victima en la presente causa.

7- Declaración Testimonial del ciudadano JESUS ORLANDO PARRA VERA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.367.093, residenciado en la Unidad de Estatal de Vigilancia Nro. 62, El Vigía Estado Mérida,

De los presentes elementos de convicción concatenados plenamente con la confesión del aquí imputado, adherido al procedimiento de admisión de hecho, en aras del principio de inmediación, se evidenció la responsabilidad y culpabilidad del ciudadano: PABLO RAMON RAMIREZ SERRANO

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Por su parte la Defensa, dirigiéndose al Tribunal, Unipersonal, que suscribe, argumentando, que su defendido tenía la voluntad expresa de acogerse a la figura procesal de la admisión de los hechos y que está contenida en el en Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitando al Tribunal la aplicación de la rebaja de la pena prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Nuestro Texto Constitucional en sus artículos 26 y 27, establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuya al alcance de tal fin.-
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de onerosos para el Estado, continuar con su proceso penal que puede definirse allí mismo…” Sent. 070 26/02/03, Magistrado Ponente Julio Elías Mayaudón.
“La admisión de los hechos debe ser expresada de manera pura y simple, sin condición alguna, puesto que encontrarse limitada al análisis de argumentos de fondo, conllevaría forzosamente al debate de los mismos, y ello debe efectuarse en la etapa correspondiente, como lo es, la audiencia del debate oral y público. “ Sent. 023 30/01/03, Magistrada Ponente Blanca Rosa Mármol de León.
“…La figura de la admisión de los hechos, comprenden dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación luego de la admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal…” Sent. 023 30/01/03, Magistrado Ponente Blanca Rosa Mármol de León.
De lo anteriormente expuesto, en el caso de marras, se tramitó por el Procedimiento ordinario, y por tratarse del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, y LESIONES CULPOSAS GRAVES, en previstos y sancionados en el artículo 422 en sus numerales 1 y 2, en concordancia con los artículos 415 y 417 del Código Penal Venezolano, Vigente para el momento de los hechos sancionados con pena privativa de libertad en su numeral 1 de Cinco (05) a Cuarenta y Cinco (45) Días, de arresto, en su límite máximo, en su numeral 2 de Uno (01) a Doce (12) Meses de Prisión, por lo que es aplicable en este caso la conversión y conmutación de la pena que establece el artículo 49 numeral 2 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos; y motivo por el que, es la oportunidad de realizarse el Juicio Oral, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 376 del Código en comentario, el ciudadano PABLO RAMON RAMIREZ SERRANO, constituido en forma de Tribunal Unipersonal, siendo debidamente admitida la acusación fiscal y las pruebas respectivas, se acepta la Admisión de los Hechos, realizada de viva voz, habiendo sido impuesto previamente por parte del Tribunal, de la Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, del procedimiento especial de la admisión de hechos y, del contenido del artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, ADMITIO EN FORMA VOLUNTARIA EN SU TOTALIDAD Y SIN RESERVAS LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN EN LA ACUSACION FORMALIZADA por la representante del Ministerio Público, como consecuencia de ello se establece la responsabilidad y culpabilidad del ciudadano PABLO RAMON RAMIREZ SERRANO, por lo que procedió este Tribunal Unipersonal a imponer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, previa las siguientes consideraciones:
Este Tribunal Unipersonal, ante éste acervo probatorio, considera que ciertamente el acusado ciudadano PABLO RAMON RAMIREZ SERRANO, bajo percepción de las Pruebas, que corren insertas en la presente causa penal, concatenada con la confesión del acusado, se evidencia que no hay lugar a duda, de la culpabilidad y responsabilidad del acusado, pese a que no hubo contradictorio, no existiendo duda de su culpabilidad y responsabilidad penal, como autor material del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, en perjuicio del ciudadano JONATHAN FERNANDEZ y LESIONES CULPOSAS GRAVES, en perjuicio de la ciudadana MAYERLIN DEL VALLE RIVAS PEÑA, previstos y sancionados en el artículo 422 en concordancia con los artículos 415 y 417 del Código Penal Venezolano. LESIONES GRAVISIMA, en hecho que expuso el Fiscal del Ministerio Público

Cuestión de Orden Procesal, observa esta Instancia que el Acusado de Autos, Admitió los Hechos, con fundamento en el Contenido del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta institución procesal tiene por finalidad dos principios fundamentales uno, que es la economía Procesal, es decir, el evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria, y otro que es la inmediata imposición de la pena; para el doctrinario Eric Sarmiento, la admisión de los hechos, sólo debe darse antes del inicio del debate, según su criterio ello obedece que el acusado ante una eventual condenatoria dilataría el proceso en desmedro del Estado y la eficacia de la aplicación de la Justicia, pues para él, el momento oportuno para ello es en la audiencia preliminar, no comparte quién juzga tal criterio porque la admisión de hechos, como tal es un derecho que asiste al acusado en todo estado y grado del proceso, además la ley procesal que nos rige nada establece al respecto, toda vez que admisión se produce antes de iniciado el debate.

CAPITULO V
DISPOSITIVA
Este Tribunal Unipersonal a los fines de dar plena observancia a lo dispuesto en los Artículos 2, 22, 23, 25, 26, 46, 49, 51, 253, 334, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en los Artículos 1, 2, 4, 5, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 364, 365 y 376, del Código Orgánico Procesal Penal dicta la siguiente dispositiva:

PRIMERO: Oída la admisión de los hechos realizada de viva voz, por el ciudadano: PABLO RAMON RAMIREZ SERRANO, venezolano, mayor de edad, de 34 años, soltero, titular de la cédula de identidad No. 11.217.644, de ocupación chofer, natural de Mérida y residenciado en El Barrio Las Flores, calle 3, casa No. 3-32 El Vigía Estado Mérida, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los hechos que fueron formulados en acusación realizada por la representación fiscal, por lo que este TRIBUNAL UNIPERSONAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE ARRESTO A CUMPLIR DE CUATRO (4) MESES, QUINCE (15) DIAS Y QUINCE (15) HORAS por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, en perjuicio del ciudadano JONATHAN FERNANDEZ y LESIONES CULPOSAS GRAVES, en perjuicio de la ciudadana MAYERLIN DEL VALLE RIVAS PEÑA, previstos y sancionados en el artículo 422 en concordancia con los artículos 415 y 417 del Código Penal Venezolano, en su numeral 1, establece una pena de cinco (5) a cuarenta y cinco (45) días de arresto. En cuanto al numeral 2, establece una pena de uno (1) a doce meses (12) de prisión, a los fines de dar cumplimiento al artículo 37, en relación al numeral 1, se establece el término medio de la pena de arresto en veintisiete (27) días y doce (12) horas. En cuanto al numeral 2, se establece un término medio de seis (6) meses y quince (15) días de prisión. Partiendo de que es necesaria la conversión de la pena de prisión a arresto, este Tribunal, conforme a lo que establece el artículo 49 numeral 2 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, procede a conmutarla, es decir, de prisión a arresto, en el cual la normativa exige el aumento de una cuarta parte, que en este caso sería de un (1) mes, dieciocho (18) días y doce (12) horas. Hecha la respectiva conversión, equivale a una pena de arresto de nueve (9) meses, un (1) día y seis (6) horas; pero en vista que el acusado ha admitido los hechos y tal como le exige el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece una pena de arresto a cumplir de CUATRO (4) MESES, QUINCE (15) DIAS Y QUINCE (15) HORAS.


SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el cuarto aparte, del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser una pena privativa de libertad menor de cinco años, se mantiene en la misma condición hasta tanto el Tribunal de Ejecución a quien corresponda la causa, según el sistema de distribución Juris 2000, realice el ejecútese de la presente decisión y proceda lo conducente.

TERCERO: Se ordena su remisión al Tribunal de Ejecución, una vez que transcurrido el lapso legal, se declare definitivamente firme, la presente decisión, a los fines que proceda a la ejecución de la presente sentencia.

CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: Se deja constancia que el texto completo de esta decisión se publica, dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es el día de hoy 23 de Mayo 2005; a las 2:00 PM. Quedan las partes debidamente notificadas de la decisión la cual se fundamenta en los Artículos: 22, 23, 24, 26, 44, 49, 253, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 3, 5, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 361, 362, 363, 364, 365, 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE AUDIENCIA DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 01

ABG. RAFAEL RAMON RONDON GRATEROL.


SECRETARIA

ABG. YNSLENIA MARQUINA