REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
Tribunal Penal de Juicio N° 01
El Vigía, 31 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000033
ASUNTO : LP11-P-2004-000033
SENTENCIA ABSOLUTORIA DEL TRIBUNAL MIXTO
JUEZ PRESIDENTE: ABG. RAFAEL RAMON RONDON GRATEROL
ESCABINOS:
TITULAR I: HERNAN JOSÉ FERNANDEZ
TITULAR II HUGO LINO PUENTE PUENTE
SUPLENTE LUIS ALFONSO VIELMA RONDÓN
SECRETARIA: ABG. HILDA RIVAS
PUNTO PREVIO.
CRITERIO AL CUAL SE ADHIERE EL TRIBUNAL DE JUICIO Nª 01
VERIFICACIÓN DE CITACIÒN PERSONAL SOLICITADA POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Aprecia el Tribunal Mixto, que el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, en reiterada ocasiones ha solicitado, la comprobación de la citación personal de los testigos, que son convocados a juicio, por lo es menester para este Tribunal Mixto establecer su criterio en relación, a lo requerido, dando cumplimiento al artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expone este Tribunal Mixto, una vez libradas las boletas de citación, que en ningún momento señala el Código orgánico Procesal Penal, que obligatoriamente deba ser personalísima, por cuanto en el artículo 185 de nuestra norma adjetiva establece la modalidad a seguir por el cuerpo de alguacilazgo.
Considera este Tribunal Mixto definir la terminología de citación:
En sentencia 07/08/1991, la extinta Corte Suprema de Justicia, estableció “la Citación es un requisito necesario, pero no esencial para la validez de un juicio…” acto formal emanado de un juez, por el cual se ordena a una persona a comparecer ante él en un lapso de tiempo determinado, con un objeto especifico del cual le da conocimiento.
Siendo ello, así el Tribunal Mixto de Juicio, ordena librar las boletas de citación, es el testigo el decide acatar o no el llamado, del órgano jurisdiccional, lo que trae como consecuencia jurídica la comparecencia a través de la fuerza publica, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de ser infructuosa dicha comparecencia en aras de la plena observancia del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede prescindir de la prueba testimonial en mención.(negrilla y subrayado del Tribunal).
Por ello fundamenta, este Tribunal Mixto en la doctrina que ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Penal, en Ponencia del Magistrado BELTRAN HADDAD, de fecha 09 de Diciembre del 2004.
Cita de fragmentos textualmente:
El artículo 171 del CÓDIGO Orgánico Procesal Penal manda;
“Artículo 171. Comparecencia obligatoria. El testigo o intérprete regularmente citado, que omita, sin legítimo impedimento, comparecer en el lugar, día y hora establecidos, podrá, por decreto del Juez, ser conducido por la fuerza pública a su presencia, quien podrá imponerle una multa del equivalente en bolívares de hasta veinte unidades tributarias, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que haya lugar según el Código Penal u otras leyes.
De ser necesario, el Juez ordenará lo conducente a los fines de garantizar la integridad física del citado".
Por ello fundamenta, este Tribunal Mixto en la doctrina que ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, en Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, de fecha 11 de Febrero del 2004.
Cita de fragmentos textualmente:
Si bien el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal establece que, antes de que declare abierto el debate, el Juez de Juicio deberá comprobar la presencia de las partes, de los expertos, de los intérpretes y de los testigos, resulta obvio que la ausencia de los tres últimos sujetos mencionados no es obstáculo para que se inicie la audiencia del Juicio Oral. En efecto, debe recordarse que el debate que corresponde a este acto procesal no está limitado al examen de los testigos, expertos e intérpretes -quienes, por cierto y contrariamente a lo que, de manera errónea, alegó el ahora accionante, no son partes en el proceso penal-, sino que incluye, también, el de las demás pruebas que hubieren sido ofrecidas por las partes, cuya recepción podría ser ordenada por el Juez, para luego recibir las de los testigos, expertos e intérpretes renuentes, cuando los mismos sean hechos comparecer al Tribunal. En este respecto, no se puede extraer una distinta interpretación del artículo 335.2 del Código Orgánico Procesal Penal cuando, en concordancia con el artículo 357 del mismo, establece que el debate se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, "cuando no comparezcan los testigos, expertos e intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública ". De la citada disposición legal se desprende que, aun en el caso de que las únicas pruebas a ser examinadas fueren dichos testigos, expertos e intérpretes y éstos no se encontraren presentes en el momento del inicio de la audiencia, el Tribunal podrá, de todos modos, ordenar la apertura del debate oral y público y, de inmediato, la realización de los actos previos a la presentación de pruebas, tales como las exposiciones de las partes (artículo 344 infine del Código Orgánico Procesal Penal), la tramitación de las incidencias (artículo 346 eiusdem) e, incluso, la declaración que el imputado tenga a bien hacer (artículo 347 del referido texto legal); asimismo, la recepción de las pruebas que, al momento, se encuentren disponibles para su examen y debate. Sólo será cuando, llegada la oportunidad en la cual, sin más demora, deba ser presentado los testigos, expertos e intérpretes y éstos no hubieren comparecido, cuando el juez ordene la comparecencia forzosa de los mismos y ejerza, si lo estima pertinente, la potestad de suspender la audiencia; ello, conforme a los citados artículos 226,357 Y 335 de la precitada ley adjetiva.
Se concluye, entonces, que la Jueza de Juicio en referencia actuó conforme a derecho y, adicionalmente, no lesionó derecho fundamental alguno, porque su decisión no menoscabó la realización del debate, sino, más bien, evitó o previno indeseables e indebidas demoras en el proceso, con lo cual resultó amparado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 26 de la Constitución y cuya lesión había denunciado la actual parte actora.
Por otra parte, tampoco tuvo razón el accionante cuando alegó que, como consecuencia de la apertura del debate oral y público, se le privó de una de las dos oportunidades que establece la ley para la práctica de las pruebas en referencia; esto es, en la apertura del debate y en la continuación del mismo, en el evento de que hubiera sido suspendido. Pues bien, esta Sala debe recordar a la parte actora que las referidas pruebas no tienen dos sino sólo una oportunidad de presentación en el debate oral y público; esto es, cuando, luego de la declaración de apertura del debate y en el curso continuo de éste, se llegue, de acuerdo con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de la recepción de las pruebas, en el orden que indican los artículos 354, 355, 358 y 359 eiusdem; o bien, sólo excepcionalmente, cuando, por razón de que no se encuentren disponibles los precitados sujetos, éstos no puedan ser oídos y examinados en dicha oportunidad y, por tal motivo, el Juez de Juicio ordene la conducción forzosa de testigos o de peritos renuentes y, si fuere necesario, disponga la suspensión de la audiencia hasta que se haga efectiva la comparecencia de los mismos, que será, entonces, cuando habrán de ser evacuadas las pruebas en cuestión; sin perjuicio, en todo caso, de la eventual prescindencia de dichas probanzas, de conformidad con el artículo-357 infine del citado código procesal, así como de la investigación a que pueda dar lugar la incomparecencia del testigo, según el segundo párrafo del artículo 226 del mismo texto legal. (negrilla y subrayado del Tribunal Mixto)
En el presente caso, por cuanto, en la primera de las citadas oportunidades, no estaban incorporados a la audiencia los testigos y peritos que ofreció la representación fiscal, no resultaba lesión alguna a derechos fundamentales de dicha parte, derivada de la apertura del debate in absentia de las referidas pruebas, por cuanto el acusador aun contaba con la posibilidad de un segundo momento para la presentación de dichas pruebas. No estando acreditado que la precitada Jueza de Juicio hubiera, por acción o por omisión, privado al actual accionante de su derecho a presentar los testigos o expertos que ofreció, estima esta Sala que tampoco, en este particular, existe lesión constitucional que interese al orden público, la cual deba ser subsanada, aun de oficio. Así se declara.
CAPITULO I.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
FISCAL VII: ABG. GUSTAVO ARAQUE.
VICTIMA: CARLOS CASTELLON PENCE
ALFREDO JOSE CASTELLON MORA
ACUSADO: JOHON ARQUIMIDES AVELLANEDA MARQUEZ, venezolano, de 20 años de edad, nació el 21-01-85, natural de El Vigía Estado Mérida, titular de la C. I. N° 17.029.952, soltero, hijo GLORIA MARIA MARQUEZ PERALTA y ARQUIMEDES AVELLANEDA, trabaja en una agencia de lotería, ubicada en la Urbanización Páez, cerca del Ambulatorio, residenciado en el Sector La Pedregosa, en la casa del Sr. Jairo Molina, casa en construcción, después de la redoma de la buseta, en las primeras casas (cerca de el brujo), El Vigía, Estado Mérida
DELITO: EXTORSION
DEFENSORA PÚBLICO: ABG. LEDY PACHECO
Este Tribunal de Juicio Nº 01, constituido en Tribunal Mixto, después de haber realizado el debate del Juicio Oral y Público en las audiencias de fecha 16, 19, 26 y 30 de Mayo 2005, en contra del acusado, JOHON ARQUIMIDES AVELLANEDA MARQUEZ, anteriormente identificado; habiéndose dado lectura al texto integro del fallo en la última de las audiencias; procede conforme lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y dentro del lapso legal establecido en dicha norma a publicar la sentencia, con sus fundamentos legales.
CAPITULO II.
HECHOS.
Siendo que en fecha 07-02-04, aproximadamente a las 9:30 a.m., los funcionarios policiales Dtgdo. (PM) NESTOR TORRES y Agte. (PM) PASTOR VELAZCO, se encontraban realizando labores de patrullaje en la calle 3 del centro de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, cerca del centro comercial Artema, cuando se les acerco un ciudadano que se identifico como CASTELLON PONCE CARLOS, “Proveduría Popular Tamarindo”, quien le informo que estaba siendo objeto de una extorsión por parte de un sujeto desconocido, y que el día anterior había llegado un muchacho al liceo que estudiaba su hijo y se le acerco un muchacho y le dijo que le diera 500.000 Bs., porque si no lo iban a secuestrar y a golpear, y su hijo le dijo que no tenia plata, que pasara al otro día por el negocio, informándole el ciudadano a los funcionarios que el sujeto se encontraba en ese momento en el negocio, y que su hijo le estaba entregando 100.000 Bs., especificado de la siguiente manera: (21) billetes de 2.000; (53) billetes de 1.000 Bs.; (01) billete de 5.000 Bs., para entretenerlo dentro del mismo, mientras el buscaba a la policía, trasladándose de inmediato cuando iban llegando se encontraba el individuo en referencia saliendo del establecimiento comercial, procedieron pedirle sus documentos de identidad quedando identificado como JOHON ARQUIMEDES AVELLANEDA MARQUEZ, procediéndole a revisarle y encontrándole en el bolsillo derecho la cantidad de 100.000 Bs en efectivo, distribuido de la siguiente manera: (21) billetes de 2.000; (53) billetes de 1.000 Bs.; (01) billete de 5.000 Bs. En vista de tal circunstancia los funcionarios policiales procedieron a realizarle su detención.
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CAPITULO III.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS.
Este Tribunal estima, que los hechos atribuidos por la Fiscalía al acusado JOHON ARQUIMIDES AVELLANEDA MARQUEZ, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÒN previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Castellon Ponce Y Alfredo José Castellón Mora, no quedaron suficientemente comprobados, en razón de todo lo observado y verificado en las audiencias, y por tanto la decisión en la presente causa es ABSOLUTORIA.
En el presente juicio oral y público de los alegatos y las pruebas esgrimida por las partes, admitidas previamente por el juez de control, y objeto de recepción conforme lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo valoradas por este Tribunal en plena observancia de lo establecido en el artículo 22, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 13 ejusdem.
Tómese en cuenta, que para acreditar los hechos es necesario realizar un proceso de valoración de las pruebas y así dejara constancia el Tribunal, en el desarrollo de la presente sentencia.
El Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En el caso de marras, es menester, establecer que en juicio se determinó, que la fecha del hecho punible, es el día 07/02/04, aproximadamente a las 9:30 de la mañana en el sector El Tamarindo, específicamente donde esta ubicado La Proveeduría Popular, de esta ciudad de El Vigía Estado Mérida se debe dilucidar, en forma pormenorizada los elementos de convicción presentados en Juicio de acuerdo al orden en que fueron recepcionados en las audiencias para llevar a cabo el juicio oral y público:
1) Declaración del Acusado JOHON ARQUIMIDES AVELLANEDA MARQUEZ.
De la presente declaración e interrogatorio se establece como tesis del acusado, que pretendía colocar en conocimiento de las victimas, lo que había escuchado, que otros sujetos, querían perjudicarlos, y que el ciudadano Alfredo Castllon, le mencionó que pasara por su negocio para que le contara bien, y que cuando iba saliendo fue interceptado por los funcionario, dejándolo posteriormente en libertad en el ferrocarril, y luego lo detuvieron en ese mismo lugar, hecho del cual son testigo Fabiola La Rotta, Ender Ramírez, y que crea a los jueces escabinos una duda en el lugar donde realizaron la detención.
En aras de la prevalecencia del principio de inmediación, de los elemento de convicción debatidos en juicio, puede establecer este Tribunal Mixto, que la veracidad de la versión del acusado es factible, por tanto, alberga una duda razonable para este Tribunal Mixto, en su mayoría relativa, en cuanto a las circunstancias de lugar donde se encontraba el acusado, siendo por ende favorable al acusado tal como lo establece el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
1) Declaración del Testigo CARLOS CASTELLON PONCE, fue juramentado, se identifico e informado del motivo por el cual fue llamado a declarar, expuso.
De la presente declaración e interrogatorio se establece que el día de los hechos, el ciudadano salió en búsqueda de dos funcionarios policiales, por encontrarse un sujeto extorsionando a su hijo a quien le entrego una cantidad de cien mil bolívares, desvirtuándose el momento de la detención, por cuanto los jueces escabinos consideran que el hecho que dos testigos Luz La Rotta y Ender Ramírez, mencionen que fue detenido en el Ferrocarril embarga una gran duda a los honorables jueces escabinos, por lo que consideran dictar sentencia absolutoria.
2) CASTELLON MORA ALFREDO JOSE fue juramentado, se identifico e informado del motivo por el cual fue llamado a declarar, expuso.
De la presente declaración e interrogatorio, se evidencia que el testigo es conteste con los funcionarios policiales en relación al lugar de detención es decir que ocurrió en la parte exterior del negocio Proveeduría Popular, pero entra en contradicción con los hechos que narran los testigos de la defensa pública, Luz La Rotta y Ender Ramírez, por lo que consideran los jueces escabinos que no pudiéndose determinar no se puede decir que efectivamente extorsiono a las victimas, por lo no se logro establecer la relación de causalidad para determinar la culpabilidad y por ende la responsabilidad del aquí acusado en tales hechos, es por ello que no existiendo la conjugación de los elementos del tipo penal, procede este Tribunal, en su mayoría relativa, procede a dictar la sentencia absolutoria a favor del ciudadano JOHON ARQUIMIDES AVELLANEDA MARQUEZ
3) Testigo LUZ FABIOLA ROTA MARTINEZ, le fue tomado el juramento de ley, se identifico, informada del motivo procede declarar.
De la presente declaración se establece se evidencia contradicciones, en cuanto al lugar de detención del acusado, ya que menciona haber visto cuando lo detuvieron en la Plaza del Ferrocarril, lo que desvirtúa los indicado por las victimas y los funcionarios policiales quienes indicaron que fue la detención en la parte exterior de la Proveeduría La Popular, no existiendo la conjugación de los elementos del tipo penal, procede este Tribunal, en su mayoría relativa, procede a dictar la sentencia absolutoria a favor del ciudadano JOHON ARQUIMIDES AVELLANEDA MARQUEZ se establece que no existe por lo que dicta sentencia absolutoria.
4) ENRIQUE MANUEL MOLINA DE AGUSTIN, le fue tomado el juramento de ley, por el cual procede a declarar.
De la presente declaración e interrogatorio se evidencia que el testigo es conteste con la declaración del acusado en cuanto a que ambos se encontraron con el ciudadano ALFREDO CASTELLON MORAM, en el Centro de Comunicaciones para decirle lo que había escuchado de unos sujetos que los querían perjudicar, tal situación es contradicha por las victimas que mencionan que nunca estuvo presente, sin embargo para los jueces escabinos consideran que al no poderse determinar con precisión el lugar de su detención, queda en duda ambas versiones, por lo que consideran pertinente dictar sentencia absolutoria.
5) Testigo Funcionario Agente (PM), PASTOR VELAZCO MORA, quien estando presente fue juramentado, por cual procede a declarar.
De la presente declaración e interrogatorio se establece como lugar de detención el negocio Proveeduría Popular observando que en ese momento estaba saliendo el sujeto, procediendo a detenerlo, consiguiéndole un dinero, en uno de los bolsillos la cantidad de 51 billetes de 1.000,oo bolívares cada uno, 22 billetes de 2.000, oo bolívares cada uno y un billete de 5.000,oo bolívares, para un total de 100.000 mil bolívares.
Es evidente que aun cuando los funcionarios policiales afirmen, estas circunstancias de tiempo, lugar y modo, no lleva a la convicción de los jueces escabinos que este precisada por cuanto existen testigos de la defensa que afirma que fue en el las adyacencia de El Ferrocarril donde fue detenido el acusado, por lo que embarga a estos juzgadores escabinos una duda razonable por lo que dictan sentencia absolutoria.
6) NESTOR GREGORIO TORRES LINDARTE quien estando presente fue juramentado, por cual procede a declarar.
De la presente declaración e interrogatorio se establece como lugar de detención el negocio Proveeduría Popular observando que en ese momento estaba saliendo el sujeto, procediendo a detenerlo, consiguiéndole un dinero, en uno de los bolsillos la cantidad de 51 billetes de 1.000,oo bolívares cada uno, 22 billetes de 2.000, oo bolívares cada uno y un billete de 5.000,oo bolívares, para un total de 100.000 mil bolívares.
Es evidente que aun cuando los funcionarios policiales afirmen, estas circunstancias de tiempo, lugar y modo, no lleva a la convicción de los jueces escabinos que este precisada por cuanto existen testigos de la defensa que afirma que fue en el las adyacencia de El Ferrocarril donde fue detenido el acusado, por lo que embarga a estos juzgadores escabinos una duda razonable por lo que dictan sentencia absolutoria.
7) Testigo, CARLOS DANIEL CASTELLON MORA, quien una vez presente le fue tomado el juramento de ley, se identifico, y en conocimiento del motivo por el cual fue llamado en calidad de testigo, expuso.
De la presente declaración e interrogatorio se evidencia que aun cuando el ciudadano no tuvo directamente conocimiento de los hechos, por cuanto todo le fue mencionado por su hermano ALFREDO CASTELLO MORA y su padre, por lo que solo es un testigo referencial, lo que no lleva a la convicción de los jueces escabinos que este precisada, el lugar de detención, por cuanto existen testigos de la defensa que afirma que fue en el las adyacencia de El Ferrocarril donde fue detenido el acusado, por lo que embarga a estos juzgadores escabinos una duda razonable por lo que dictan sentencia absolutoria.
8) Experto YOSMAR SANCHEZ SANTANDER, quien fue conducido hasta la sala una vez presente fue juramentado, se identifico procediendo a declarar.
De la presente declaración e interrogatorio, se evidencia la circunstancia de lugar por cuanto el funcionario realizó inspección en el lugar del suceso en un Tramo de acero del Centro Comercial Artema ubicado con Avenida 16, entre calles 2 y 3 sector El Tamarindo del Barrio El Carmen, Vía Pública de El Vigía Estado Mérida.
Asimismo, se deja constancia de la existencia del dinero verificando sus diferentes denominaciones y hace un total de 100.000,oo Bolívares.
Es evidente que el presente elemento de convicción se establece la parte objetiva del tipo penal, por cuanto la relación de causalidad no se logró determinar la participación en el hecho punible de JOHON ARQUIMIDES AVELLANEDA MARQUEZ, por lo que este Tribunal Mixto, en su mayoría relativa dicta sentencia absolutoria.
9) ENDER RODOLFO RAMIREZ, quien estando presente fue juramentado, se identificó e informado del motivo procede a su declaración.
De la presente declaración e interrogatorio se evidencia que es conteste con la declaración de la ciudadana Luz Fabiola La Rotta Martínez, en cuanto a que el acusado fue detenido en el Ferrocarril y no en la parte exterior del negocio de la victima, discrepando solo en el día, por cuanto el testigo menciona que el observo tales hechos el día viernes, y la ciudadana Luz La Rotta Martínez, dice que fue el día sábado, que para los jueces escabinos es irrelevante, es por ello, que ante una duda razonable optan por considerar dictar sentencia absolutoria.
DOCUMENTALES.
DOCUMENTALES:
1.- Acta de reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 09-02-07, por cuanto efectivamente el ciudadano: CARLOS CASTELLON PONCE (padre) reconoce al ciudadano: JOHON AVELLANEDA, como la persona que fue detenida, saliendo de su negocio el día 07-02-04, y que al ser revisado por los funcionarios le consiguieron la cantidad de 100.000 bolívares en el bolsillo. Tal elemento de convicción no lleva a la convicción de los jueces escabinos que este precisada, el lugar de detención, por cuanto existen testigos de la defensa que afirma que fue en el las adyacencia de El Ferrocarril donde fue detenido el acusado, por lo que embarga a estos juzgadores escabinos una duda razonable por lo que dictan sentencia absolutoria.
2.- Experticia de Autenticidad y Falsedad Nº 9700-230-98, de fecha 07-02-04, por cuanto fue practicada al dinero encontrado al ciudadano: JOHON AVELLANEDA, al momento de la aprehensión y se deja constancia de la existencia, características y autenticidad de los mismos, es evidente que los presente elementos de convicción se establece la parte objetiva del tipo penal, por cuanto la relación de causalidad no se logró determinar la participación en el hecho punible de JOHON ARQUIMIDES AVELLANEDA MARQUEZ, por lo que este Tribunal Mixto, en su mayoría relativa dicta sentencia absolutoria.
3.- Inspección Técnica de fecha 131-04, de fecha 07-02-04, por cuanto fue practicada en el lugar del suceso, en la que se deja constancia de la existencia y características del lugar.
Prueba Material
1) Cien Mil Bolívares, conformada por cantidades de diferentes denominaciones.
De la presente prueba material se evidenció la existencia del dinero, la misma constituye para los jueces escabinos una prueba aislada, por cuanto en el juicio los testigo de ambas partes son contradictorios no lleva a la convicción de los jueces escabinos que este precisada, el lugar de detenciòn del acusado, por cuanto existen testigos de la defensa que afirma que fue en el las adyacencia de El Ferrocarril donde fue detenido el acusado, por lo que embarga a estos juzgadores escabinos una duda razonable por lo que dictan sentencia absolutoria.
Del acervo probatorio, son concordante en cuanto a la existencia de un resultado, como lo es, la existencia de un dinero, el lugar, sin embargo la realización como tal, no se evidencia por lo contradictorio de los testigos sin embargo todos constituyen declaraciones de funcionarios policiales en relación a diligencias policiales y de investigación que establece la evidencia de que se cometió un hecho punible, es solo un indicio, pero que no determino la culpabilidad del acusado, por cuanto los testigos LUZ LA ROTTA Y ENDER RAMÍREZ, que declararon en el presente juicio mencionó estar presente al momento que detuvieron en el Ferrocarril al acusado y no como lo afirma las victimas y los funcionarios policiales que fue en la parte exterior en la entrada de la Proveeduría Popular por lo que fue imposible evidenciar el lugar en que ocurrieron los hechos, se concede el beneficio de la duda, de la responsabilidad y culpabilidad del aquí acusado, por cuanto hay tres testigo del Ministerio Público que se contradice con los testigos de la defensa al solo existir elementos de convicción, para establecer el elemento objetivo del tipo penal y no el elemento subjetivo, como lo es demostrar la acción del aquí acusado, que imposibilitando a este Tribunal, el poder establecer la relación de causalidad para determinar la responsabilidad y culpabilidad lo que lleva a determinar a este Tribunal Mixto por mayoría relativa la inocencia del ciudadano Johon Arquímedes Avellaneda Márquez, y por consiguiente la sentencia absolutoria correspondiente, con voto salvado del Juez Presidente.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los medios de prueba evacuados durante el debate del juicio oral y público fueron valorados por este Tribunal Mixto de acuerdo a:
El Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. “De la apreciación de las pruebas” Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Comparando y concatenando las mismas, en su conjunto para poder realizar el respectivo análisis entre ellas, que en definitiva expresan las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión.
Lo que no llevó a la convicción de este Tribunal Mixto, en su mayoría relativa, que el acusado no es el autor de la comisión del delito de EXTORSIÒN previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Castellon Ponce Y Alfredo José Castellón Mora, imputado al ciudadano Johon Arquímedes Avellaneda Márquez, por cuanto no se estableció su intención de extorsionar a las victimas, ya que esta en discusión, el lugar de su detención, por cuanto los testigos que presentan el Ministerio Público, mencionan que fue en la parte de afuera del negocio Proveeduría Popular, mientras que otros testigos de la defensa, mencionan que el acusado fue detenido en la cercanías a la parada del Ferrocarril de esta ciudad de El Vigía, lo que causa en los jueces escabinos una duda razonable, para establecer la relación de causalidad, que permita concurrir los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal, por lo que al Tribunal Mixto, en su mayoría relativa, los embarga la duda razonable, sobre esta circunstancia de modo en que ocurrieron los hechos, por lo que aludiendo el principio constitucional previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deciden a favor del acusado, considerando no poderse establecer los elementos de convicción que demuestre plenamente la intención y por consiguiente la autoría del, delito de EXTORSIÒN previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Castellon Ponce Y Alfredo José Castellón Mora por lo que este Tribunal Mixto por mayoría relativa dicta sentencia absolutoria.
CAPITULO V.
DISPOSITIVA
Por todas las razones oídas y expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, constituido como Tribunal Mixto, presidido por el Juez Presidente RAFAEL RAMON RONDON GRATEROL, los Escabinos HERNAN JOSÉ FERNANDEZ, HUGO LINO PUENTE PUENTE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Por decisión del Tribunal Mixto, en su mayoría relativa, es decir, los jueces escabinos, HERNAN JOSÉ FERNANDEZ, HUGO LINO PUENTE PUENTE, debiendo establecer, que el Juez Presidente ABG, RAFAEL RAMON RONDON GRATEROL, SALVA SU VOTO, EN RELACION A LA DECISIÒN DE LOS JUECES ESCABINO, quienes sometiendo a votación ABSUELVE, a JOHON ARQUIMIDES AVELLANEDA MARQUEZ, venezolano, de 20 años de edad, nació el 21-01-85, natural de El Vigía Estado Mérida, titular de la C. I. N° 17.029.952, soltero, hijo GLORIA MARIA MARQUEZ PERALTA y ARQUIMEDES AVELLANEDA, trabaja en una agencia de lotería, ubicada en la Urbanización Páez, cerca del Ambulatorio, residenciado en el Sector La Pedregosa, en la casa del Sr. Jairo Molina, casa en construcción, después de la redoma de la buseta, en las primeras casas (cerca de el brujo), El Vigía, Estado Mérida, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este Tribunal Mixto, que en el presente Juicio Oral Público, no se demostró la responsabilidad penal y por ende la culpabilidad del acusado, por la presunta comisión del delito de delito de EXTORSIÒN previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Castellon Ponce Y Alfredo José Castellón Mora, preceptos jurídicos en lo que se fundamentó la acusación del Fiscal del Ministerio Público, por lo que es menester, para este Juzgador establecer respecto a la Estructura del Tipo Penal de los delitos, en relación a que esta conformado por un supuesto de hecho, considerado en la doctrina, como la parte objetiva donde se encuentran todo los elementos de convicción objetivos como experticias, reconocimientos, autopsias etc., y la conducta del sujeto como el elemento subjetivo, indispensables ambos elementos en forma conjugada, para la materialización del delito, pudiendo concluirse que debe ser aplicada una consecuencia jurídica, que en tal caso seria la pena, lo que es, criterio de este Tribunal Mixto quien decisión por mayoría relativa, que considera aplicable en el presente caso, y debido a que fue establecido por sentencia N° 038, de Sala Plena por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14/08/02 en ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUITIERREZ.
SEGUNDO: Por cuanto el acusado se encuentra actualmente, bajo una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, establecida en el articulo 256 numeral 3ª y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el cese de las mismas, se ordena librar oficio al Cuerpo de Alguacilazgo de esta Extensión.
TERCERO: Se ordena la entrega del dinero, que constituyo prueba material en el presente juicio, una vez que la presente sentencia este definitivamente firme, correspondiéndole al Juez de Ejecución proceder a la entrega a quien alegue mejor derecho.
CUARTA: Se deja constancia que el texto completo de esta decisión, se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el día de hoy 31 de Mayo 2005, a las 8:00 pm, quedan las partes debidamente notificadas de la decisión la cual se fundamenta en los Artículos: 24, 26, 44, 49, 253, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 22, 361, 362, 364, 365, 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se deja constancia de que en el presente Juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme a los artículos 12, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 332, 333, 335 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: No se condena en costa de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia. Remítase en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº __06_, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 31 de Mayo de 2005, siendo las 8:00 PM_......Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
VOTO SALVADO.
El Juez Presidente disiente de la presente decisión por cuanto, observa que los funcionarios policiales, aun cuando es criterio de este Tribunal que sus dichos, solo constituyen un indicio de culpabilidad, en el presente caso observamos que los funcionarios aportaron la circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos, por cuanto son contestes los funcionarios policiales PASTOR VELAZCO MORA y NÉSTOR TORRES, en cuanto a que el acusado se encontraba saliendo del negocio de las victimas, cuando procedieron a detenerlo, revisándolo consiguiéndole un dinero, en uno de los bolsillos de la tela, pudimos constatar 51 billetes de 1.000,oo bolívares cada uno, 22 billetes de 2.000, oo bolívares cada uno y un billete de 5.000,oo bolívares, para un total de 100.000 mil bolívares, lo que coincide con el testimonio de las victimas y la prueba material exhibida en juicio, es lo que lleva a la convicción del Juez Presidente que existe suficiente elementos de culpabilidad.
En cuanto a la duda a que hace referencia, los jueces escabinos, en cuanto al lugar de la detención del acusado, el Juez Presidente evidencia que el acusado en su declaración menciono que fue detenido cuando iba saliendo del negocio, y se encontraba el ciudadano CARLOS CASTELLON PONCE, lo que es un indicio de presencia, por lo que puede establecer quien aquí disiente de la decisión tomada por los jueces escabinos, que los testigos ENDER RAMIREZ, LUZ LA ROTTA, Y MOLINA ENRIQUE, mienten al decir, que presenciaron el hecho de detención del acusado, por cuanto uno dice que los hechos fueron un día sábado y otro un día viernes, otros mencionan que no se encontraba en compañía de Molina Enrique y el acusado menciona que sí, tales contradicciones determina evidentemente que tratan de extraer de la consecuencia penal al acusado, por lo que en aras de un correcta aplicación de justicia y el compromiso ante la colectividad, queda debidamente esgrimido los argumentos en que se fundamenta mi voto salvado.
EL JUEZ PRESIDENTE
ABOG. RAFAEL RAMON RONDON GRATEROL
ESCABINOS
HERNAN JOSÉ FERNANDEZ HUGO LINO PUENTE PUENTE
TITULAR I TITULAR II
LUIS ALFONSO VIELMA RONDÓN
SUPLENTE
SECRETARIA
ABG. HILDA RIVAS
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