REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal Penal de Juicio N° 02
El Vigía, 05 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000046
SENTENCIA ABSOLUTORIA
CAPITULO I
TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZA: ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE
SECRETARIA: ABG. JOSÉ GREGORIO MANZANILLA
ACUSADO:
ANGEL EMIRO PRIETO FERNÁNDEZ, quien es venezolano, titular de la Cédula de identidad N° 11.393.690, natural de la Cañada, Estado Zulia, nacido en fecha 09-02-1973, 32 años de edad, concubino, de ocupación chofer, hijo de Angel Alberto Prieto Bracho y de Laudelina Fernández Atencio, residenciado en el Sector Bubuquí 3, Bloque 1, Apartamento 03-03, El Vigía, Estado Mérida.
El 21 de abril de 2005, este Tribunal de Juicio Nº 02 constituido en Tribunal Unipersonal, después de haber efectuado el Juicio Oral y Público en audiencias realizadas en fechas 18 y 21 de abril del 2005, en contra del acusado ANGEL EMIRO PRIETO FERNÁNDEZ, anteriormente identificado; habiéndose dado lectura a la parte Dispositiva del fallo en la última de las audiencias; procede hoy a publicar el texto integro de la sentencia, conforme lo establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del lapso legal establecido en dicha norma, pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Los hechos se suscitan el día 30 de Enero de 2005, siendo las catorce y veinte horas aproximadamente (02:30 p.m.), cuando los funcionarios: CAP.(GN) JOSÉ HUMBERTO SÁNCHEZ GUTIERREZ, TTE.(GN) JOHAN MANUEL MOLINA MOLINA Y DTGDO.(GN) NESTOR ORLANDO ARANDA GAVIDIA, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento N° 16 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, se encontraban en labores de patrullaje por el centro de la ciudad de El Vigía, cuando observaron en el sector La Inmaculada, un camión 350, marca Ford, con placas 78J-MAF, el cual se encontraba estacionado frente a la cancha, conteniendo en su parte posterior cestas plásticas al descubierto y en cuya cabina estaban dos personas, quienes al notar la presencia militar, se tornaron nerviosos, rápidamente y al amparo de los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, que faculta la inspección de personas y vehículos, previo el requerimiento de la exhibición de posibles objetos relacionados con un hecho punible, los funcionarios procedieron a invitarlos a apearse del vehículo, quedando identificado el primero como ANGEL EMIRO PRIETO FERNÁNDEZ, quien manifestó conducir dicho vehículo, el otro ciudadano quedó identificado como RAÚL RODRÍGUEZ MARMOLEJO, quien era su acompañante, de inmediato procedieron a revisar la parte posterior del camión donde estaba la carga, logrando observar en presencia de los testigos MIGUEL ARGENIS ZERPA VÁSQUEZ y MARIO JULIO HERNÁNDEZ PEÑALOZA, luego de descargar su contenido, que existían varios envoltorios tipo panela, que al ser abierto uno de ellos, despedía un olor fuerte y penetrante, característico de la droga. De inmediato se procedió a trasladar a los ciudadanos y al vehículo hasta la sede de la Segunda Compañía del Destacamento N° 16, donde se descargó totalmente el camión y camuflado con su cargamento que era la fruta conocida como Guayaba, se encontraban ocultas TRESCIENTOS VEINTINUEVE (329) envoltorios rectangulares, las cuales luego de ser sometidas al peritaje correspondiente, arrojaron un peso neto de TRESCIENTOS TREINTA KILOS, NOVECIENTOS DIECINUEVE GRAMOS CON UN MILIGRAMO (330.919,01 Kgrs) de la sustancia conocida como CANNABIS SATIVA.
ANTECEDENTES
De las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que:
El 02 de febrero de 2005, la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentó ante el Tribunal de Control N° 05, Extensión El Vigía, a los imputados RAUL RODRÍGUEZ MARMOLEJO y ANGEL EMIRO PRIETO FERNÁNDEZ, previa solicitud Fiscal, el Tribunal decretó: la aprehensión de los imputados RAUL RODRÍGUEZ MARMOLEJO y ANGEL EMIRO PRIETO FERNÁNDEZ en situación de flagrancia; la Privación Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, para el primero de los nombrados y por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano, para el segundo de los nombrados, y la aplicación del procedimiento abreviado.
El 18 de abril de 2005, este Tribunal en Funciones de Juicio N° 02 dio inicio en horas de la tarde, al debate del Juicio Oral y Público contra el acusado ANGEL EMIRO PRIETO FERNÁNDEZ, por haber admitido los hechos el acusado RAÚL RODRÍGUEZ MARMOLEJO, en Audiencia celebrada en esta misma fecha, en horas de la mañana, al inicio del Juicio Oral y Público, la Fiscal XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ratificó oralmente su acusación y ofreció los medios de prueba que respaldan la misma, ofreció sus alegatos la Defensa, ofreció sus medios de prueba y se acogió a la comunidad de las pruebas; habiendo el Tribunal admitido la acusación en contra del acusado ANGEL EMIRO PRIETO FERNÁNDEZ, por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano, así como la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por la representación Fiscal, por tratarse de un procedimiento abreviado, excepto la prueba documental, referida al Acta Policial, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento N° 16, con sede en la ciudad de El Vigía, por considerar que los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión de los acusados, declararan a viva voz, sobre los hechos ocurridos el día 30-01-2005, admitiendo seis de los testigos ofrecidos por la Defensa y no se admitió nueve de los ofrecidos por la Defensa, por considerar este Tribunal que los mismos no son pertinentes, en virtud de que los mismos no presenciaron los hechos, seguidamente se escucharon las declaraciones de ocho de los testigos promovidos por la representación fiscal, por lo avanzado de la hora, este Tribunal suspendió la Audiencia.
El 21 de abril de 2005, en la última audiencia del debate de Juicio Oral y Público, se escuchó la declaración del acusado, las declaraciones de los seis testigos promovidos por la Defensa, se dio lectura a las pruebas documentales, las partes expusieron las siguientes conclusiones:
Ministerio Público:
ABG. ANA ISABEL HERNÁNDEZ: “Hizo un resumen de los hechos, así como de lo acontecido en el desarrollo del debate, finalmente señaló: Una vez culminado el debate iniciado en fecha 18-04-05 se ha llegado a la siguiente conclusión: cuando se inició este Juicio, el Ministerio Público presentó al acusado Angel Emiro Prieto, por el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de los hechos presentados en su oportunidad en el escrito acusatorio y verbalmente en esta sala, siendo estos los ocurridos el día 30-01-05, según el acta policial suscrita por los funcionarios de la guardia nacional, quienes vinieron a este juicio a exponer sobre esos hechos, el Ministerio Público en base a estos hechos, se ha demostrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron esos hechos, las cuales quedaron demostradas en este Juicio, en cuanto al tiempo, los tres funcionarios fueron contestes al momento de hacer sus deposiciones, en cuanto al lugar también fueron contestes del hecho ocurrido en el sector la Inmaculada, en cuanto al modo como ocurrieron esos hechos y analizando las pruebas del Ministerio Público, se oyó al Capitán Sánchez, el manifestó como observó cuando llegó al camión; fueron contestes en que la mercancía, es decir la guayaba, no se veía a simple vista, que venían cubiertas por periódico, mucho menos la droga, igualmente el Capitán al darse cuenta de los envoltorios en presencia de los testigos, por cuestiones de seguridad se trasladaron al Comando donde descargaron la mercancía envueltas en papel de color rojo, igualmente el Teniente Molina y el Distinguido Aranda, ambos fueron contestes en como se realizó todo el procedimiento y cual fue el funcionario que se subió al camión, en sus aseveraciones no hubo contradicción, lo señalado por estos funcionarios fu ratificado por los testigos Miguel Zerpa y Mario Julio Hernández, que además los funcionarios no llegaron nunca en el vehículo cavalier. Los testigos por ser personas ajenas, los cuales no tiene interés en el caso, personas que solo observaron, los cuales manifestaron en esta sala que fue lo que vieron, igualmente manifestaron que los imputados se encontraban presentes en el procedimiento, que si se les tapó la cara pero con una abertura en los ojos. El Ministerio Público considera que se demostró con las declaraciones de los funcionarios José Corredor y José Gregorio Urbina, la existencia del vehículo automotor con sus características, asi como la existencia del lugar del suceso. Además que de demostrarse esa realidad, hay la existencia del hecho punible como es el delito contemplado en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la mencionada Ley, considero que la conducta del imputado es la prevista en dicho articulo., quedando establecido con la exposición de la Experto Danixa Cacique, quien realizó la experticia de certeza de dicha sustancia, la cual era Cannabis Sativa o sea que no cabe duda que la sustancia es ilícita. Igualmente se dejó constancia a través de la Prueba Anticipada, en presencia de las partes, de todas las características, peso, envoltura de los restos vegetales, todo de eso se dejo constancia. La más importante aparte de la comisión del hecho, el Ministerio Público demostró la responsabilidad del ciudadano Ángel Emiro Prieto, el cual se encontraba en el vehículo, la cual iba camuflada la droga, hay suficiente responsabilidad. También lo dijeron los testigos presenciales los cuales lo señalaron en esta audiencia, el hecho de que la defensa haya manifestado en relación al oficio de camionero del imputado; fue a dicho ciudadano que se le encontró la droga, no cabe duda que el ciudadano la iba a transportar. En relación a los testigos de la defensa los mismos no estuvieron en el sitio del hecho, esto quiere decir que nada aportaron al hecho, es decir no fueron testigos presenciales. Todas las pruebas que presentó el Ministerio Público para demostrar el hecho, solicito que le dé pleno valor probatorio, le toca al Tribunal estudiar todas las pruebas y darles valor probatorio. Se puede observar que si había complicidad entre ambos ciudadanos. En cuanto a la declaración del ciudadano José Omar Serrano realmente desconoce que se le hubiese llamado al camionero, que es posterior cuando sabe; pensemos que este ciudadano tenía conocimiento, esto no lo establece la Ley. Para esta representación no hay dudas en la comisión del delito previsto el la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 34; el ciudadano Omar señalo hechos anteriores, esos no lo involucran, hablaba de su propia responsabilidad un hecho aislado. Llama la atención de lo declarado por Ángel Emiro, de los procedimientos realizados por la Guardia Nacional, sobre los procedimientos, porque no verificó la carga, aquí no se presento ninguna permisología. Ratifico mi petición inicial en donde se solicitaba una sentencia condenatoria y se le imponga la pena prevista en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 37 del Código Penal.”.
Defensa:
ABG. CARLOS ARTURO PEÑA PEÑALOZA: ”Llegamos a la etapa final y recapitulando, quedó evidenciado que las personas del narcotráfico se valen de personas inocentes para hacer sus cometidos, donde el ciudadano Ángel Emiro le han jugado una mala jugada. Efectivamente que el único que había señalado el cavalier fue el imputado, tal aseveración no le quita meritos, pero no venir aquí a meter mentiras en esta sala; les violan los derechos a mi representado al tapársele la cara. Para nadie es un secreto como los Órganos del Estado les viola los derechos, el Ministerio Público se vale de las actas procesales por cuanto no estuvo en el procedimiento, que se demostró en la sala con las circunstancias de modo tiempo y lugar; me pregunto: logró el Ministerio Público probar que mi defendido fuera el actor de los hechos?, el Ministerio Público no realizó las investigaciones pertinentes, no se puede culpar a una persona inocente. Vinieron dos testigos a declarar, los cuales no aportaron nada, ¿que paso con la señora que estaba con ellos, porque no vino a declarar?, efectivamente el Capitán Humberto Sánchez, el Teniente y el Distinguido dijeron que el primer sorprendido fue el chofer y el Sr. Emiro le decía a Raúl que respondiera y este se quedaba callado. Aquí el Ministerio Público quiso ver esto como un contrato, aquí se probó cual era la responsabilidad de cada quien, Raúl Marmolejo asume los hechos por que no da para más, cuanto se le hizo las preguntas manifestó que Ángel no tenia nada que ver; como lo vamos a vincular a mi defendido con la carga, mi representado no era el dueño de las cestas, el Sr. Omar dijo como fueron los hechos. Hoy pretende el Ministerio Público decir que el Sr. Omar inventó los hechos, que no le merecen fe. De las tantas mentiras de funcionarios y Expertos los cuales se reían a las preguntas de la defensa, eso da fe de que los mismos no estuvieron presentes. Ciudadana Juez, probó el Ministerio Público que mi defendido tuvo contacto con la droga, que estuvo con Omar y Raúl preparando la droga, que la consume, que haya salido positivo en raspado de dedos, no señora Juez, mi representado probó como fue llamado por Raúl Marmolejo, mi representado fue engañado de su buena fe, si tomamos en cuenta lo que señala la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ciudadana Juez valore las pruebas y pronuncie una sentencia absolutoria, ahí se puede ver con la declaración de los testigos cuando dan fe de que mi defendido no tiene que ver; Invoco el in dubio pro reo, por cuanto mi defendido es inocente del hecho. Pido la absolutoria de mi defendido y la entrega del vehículo por cuanto es el medio de subsistencia.
CAPITULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS
Este Tribunal Unipersonal estima que los hechos atribuidos por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contra el acusado ANGEL EMIRO PRIETO FERNÁNDEZ, previamente identificado; y en los cuales se le imputa la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano; no quedaron suficientemente comprobados, en razón de todo lo observado y verificado en las audiencias, y por tanto la decisión en la presente causa es ABSOLUTORIA.
El Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones: En el caso de marras, es menester determinar que el ciudadano ANGEL EMIRO PRIETO FERNÁNDEZ, fue efectivamente detenido el día 30 de Enero del 2005, según los testimonios de los funcionarios y testigos y las pruebas documentales incorporadas por su lectura en el Juicio Oral y Público, las cuales son concordantes en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, por lo que este Tribunal Unipersonal no considera necesario hacer mayores consideraciones sobre la detención.
PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO.
TESTIMONIALES:
1) A la declaración de la Experta DANIXA CASIQUE PÉREZ, quien fue debidamente juramentada y reconoció el contenido y firma del Dictamen Pericial Botánico, de fecha 07/02/05, sobre el cual expuso: “El día siete de febrero del año 2005, fui designada para realizar Experticia de Dictamen Pericial Botánico, la cual guarda relación con la investigación llevada por la Fiscalía XVI, el objeto de la experticia, es si la misma se corresponde con la droga denominada Cannabis Sativa, la cual guarda relación con la prueba anticipada realizada en fecha 02-02-05 acá en El Vigía, la misma estaba en una bolsa plástica transparente precintada con el sello plástico N° 464257, dentro de la cual se encontraba una muestra representativa de restos vegetales y pequeñas semillas, su finalidad es establecer su clasificación taxonómica y determinar el nombre de la especie a que pertenece, en este caso eran restos vegetales secos, de color pardo verdoso, con trozos compactados y desmenuzados, que contienen sus semillas de forma redondeada, denominadas cañamones, en cuanto a la peritación se utilizó un microscopio, se observaron sus pelos cistolíticos, pelos glandulares y cañamones, se determinaron las características organolépticas, de olor aromático y aspecto de picadura, tanto las picaduras como las semillas se corresponden a la Cannabis Sativa, conocida comúnmente como Marihuana”. Este Tribunal le da valor probatorio en relación a la existencia de la droga, la cual pertenece a la Cannabis Sativa, por los conocimientos científicos que posee la experta, sus dichos merecen fe al Tribunal.
2) A la declaración del Experto JOSÉ ARCANGEL CORREDOR, quien fue debidamente juramentado y reconoció el contenido y firma de las Actas de Inpección Ocular Nros. 141 y 142 respectivamente, de fechas 31-01-05, sobre las cuales expuso: “En cuanto a la inspección N° 141, la misma fue practicada a un vehículo automotor, que se encontraba en el estacionamiento de la Guardia Nacional de aquí de El Vigía, es un vehículo clase camión, marca ford, color azul, modelo 350, año 80, uso carga, el cual tenía en la parte posterior veinticinco cestas de material sintético, contentivas de guayabas y cuatro cestas de material sintético vacías y se apreció en buen estado y conservación. En cuanto a la inspección N° 142, se practicó en la avenida 14, entre calles 10 y 11 frente al local donde funciona Servicio escape y refrigeración Pelaez, del barrio la Inmaculada de El Vigía, el lugar del suceso es abierto, de libre acceso al público, de luz natural, a la intemperie, sus aceras son de cemento, la calzada es de asfalto, es de libre transito para vehículos automotores.” Este Tribunal le da valor probatorio en relación a la existencia del vehículo automotor en el cual era transportada la droga y al lugar del suceso en el cual se cometió el delito, por los conocimientos técnicos que posee el experto, sus dichos merecen fe al Tribunal.
3) A la declaración del Experto JOSÉ GREGORIO URBINA, quien fue debidamente juramentado y reconoció el contenido y firma de las Actas de Inspección Ocular Nros. 141 y 142 respectivamente, de fechas 31-01-05, sobre las cuales expuso: “En relación a la inspección N° 141, la misma fue practicada a las diez y treinta de la mañana a un vehículo automotor que se encontraba en el estacionamiento de la Guardia Nacional de El Vigía, fui en compañía del funcionario José Arcángel Corredor, es un vehículo tipo estacas, clase camión, marca ford, modelo 350, color azul, año 80, uso carga, placas 78J-MAF, tenía en su parte posterior veinticinco cestas de material sintético, contentivas de guayabas y cuatro cestas de material sintético vacías, también presentaba para el momento de la inspección un neumático y un rin, se apreció en buen estado y conservación. En relación a la inspección N° 142, esta se practicó en la avenida 14, entre calles 10 y 11 frente al local donde funciona Servicio escape y refrigeración Pelaez, del sector la Inmaculada de esta ciudad de El Vigía, el lugar a inspeccionar es abierto, de libre acceso al público y a la intemperie, de luz natural, correspondiente a un tramo de avenida ubicado en la dirección antes señalada, es de libre transito para vehículos automotores, su calzada es de asfalto y las aceras son de cemento.” Este Tribunal le da valor probatorio en relación a la existencia del vehículo automotor en el cual era transportada la droga y al lugar del suceso en el cual se cometió el delito, por los conocimientos técnicos que posee el experto, sus dichos merecen fe al Tribunal.
4) A la declaración del funcionario JOSÉ HUMBERTO SÁNCHEZ GUTIERREZ, quien fue debidamente juramentado y expuso: “El día 30-01-2005, estaba realizando labores de patrullaje en compañía de el Teniente Molina y el Distinguido Aranda acá en la ciudad de El Vigía, cuando aproximadamente a las 2:20 a 2:30 de la tarde en el Barrio La Inmaculada, frente a una cancha, observamos un vehículo tipo camión azul, de carga, donde se encontraban dos personas en la cabina del vehículo, observamos que el mismo estaba cargado de guayabas y nos dio sospechas, porque la guayaba es una fruta perecedera y por lo general la misma es transportada en horas de la noche o de la mañana, procedimos a buscar dos testigos, luego el Teniente Molina se subió en la parte trasera del vehículo y empezó a revisar las cestas que habían, las cuales contenían en la parte de arriba guayabas y al revisarlas encontró en el fondo de las mismas, unos envoltorios rectangulares, de color rojo, se procedió a revisar una de ellas y observamos que se trataba de presunta droga de la denominada Marihuana, procedimos a identificar a los dos ciudadanos, siendo sus nombres Raúl Rodríguez Marmolejo y Ángel Emiro Prieto, en vista de que nos encontrábamos en la calle, decidimos trasladarnos hasta el Comando de la Guardia Nacional, junto con los dos ciudadanos que estaban en el camión y en compañía de los dos testigos, al llegar al Comando procedimos a revisar en presencia de los testigos y de los detenidos todas las cestas, donde se incautaron 329 envoltorios rectangulares, con un peso aproximado de 345 kilos..”. Entre las preguntas hechas por la Fiscal del Ministerio Público contestó: ¿Llegaron a manifestar algo los ciudadanos detenidos? R: el señor Ángel Emiro, se encontró bastante sorprendido. ¿Cuántos testigos presenciaron el procedimiento? R: Dos testigos. ¿Quién hizo la revisión del vehículo? R: El Teniente Molina. ¿Los testigos presenciaron la inspección? R: Si, la que se hizo en la calle y en el comando. ¿Cuáles eran las características de los envoltorios? R: Envueltos en papel rojo, rectangulares, con una sustancia de olor fuerte y penetrante, de color verde. Entre las preguntas hechas por la Defensa contesto: ¿Llegó el señor Raúl Marmolejo a manifestar que esa carga era de él? R: No, tenía una actitud bastante evasiva, estaba nervioso y dudoso. ¿Qué le dijo el señor Ángel Emiro? R: Que la carga era de Marmolejo, que él lo había contratado para un flete y que las cestas las habían montado ya listas en su camión en una finca. ¿Asumió Ángel Emiro ser el propietario de la carga? R: No. Entre las preguntas hechas por el Tribunal contesto: ¿Cuál es la conducta asumida por cualquier hombre medio, según su experiencia? R: Hay casos en que se muestran nerviosos y en otros se muestran con una conducta normal, pero en este caso, el ciudadano ANGEL EMIRO PRIETO FERNÁNDEZ estaba tranquilo y bastante sorprendido y el ciudadano RAÚL RODRÍGUEZ MARMOLEJO, se puso nervioso y dudoso. De la presente declaración se evidencia, las circunstancias de tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, quedando demostrado la existencia de la droga incautada y del camión que la transportaba, propiedad del acusado Ángel Emiro Prieto Fernández, quien aún cuando es el propietario del vehículo, el funcionario es conteste con los testimonios de los funcionarios Johan Manuel Molina Molina y Néstor Orlando Aranda Gavidia, al igual que los testimonios de los ciudadanos Miguel Ángel Zerpa Vásquez y Mario Julio Hernández Peñaloza, en que el acusado Ángel Emiro Prieto Fernández estaba bastante tranquilo cuando es abordado por este funcionario, él cual le manifestó que había sido contratado para hacer un flete, por ser este su medio de trabajo y a su vez señala el funcionario que el acusado de autos se sorprendió, cuando es descubierta la droga en su vehículo, mientras que el otro sujeto Raúl Rodríguez Marmolejo, tomó una actitud distinta, poniéndose nervioso y dudoso, asumiendo una conducta que evadía su responsabilidad en el hecho, lo que lleva a la convicción de esta juzgadora que no existe una relación de causalidad, que permita con los elementos de convicción aportados, imputar desde el punto de vista del elemento subjetivo del tipo, al aquí acusado ÁNGEL EMIRO PRIETO FERNÁNDEZ, en los hechos objeto de debate, por ser el funcionario actuante sus dichos merecen fe pública.
5) A la declaración del funcionario JOHAN MANUEL MOLINA MOLINA, quien fue debidamente juramentado y expuso: “El día 30-01-2005. aproximadamente a las 2:00 a 2:30, cuando estaba en compañía del Capitán Sánchez y el Distinguido Aranda, haciendo un patrullaje en el casco de la ciudad, específicamente por el sector La Inmaculada, vimos que estaba estacionado frente a la cancha un camión azul, observamos que habían dos personas que estaban dentro de la cabina del camión, procedimos a realizarle una inspección al vehículo, en presencia de dos testigos que buscó el Distinguido Aranda, personalmente me monté en la parte de atrás del vehículo, destapé una cesta y la bajé, observé guayabas y debajo de las mismas habían envoltorios rectangulares de presunta droga, una de las cosas que nos llamó la atención fue la hora en que tenían las guayabas allí montadas, ya que este es un producto perecedero, procedimos a trasladar el vehículo, los testigos y los detenidos al Comando de la Guardia Nacional y continuamos revisando las cestas y encontramos 329 envoltorios de Marihuana..”. Entre las preguntas hechas por la Fiscal del Ministerio Público, contestó: ¿Cuál de los funcionarios se acercan a estas dos personas? R: El Capitán por el lado del chofer y yo por el otro lado. ¿Qué le dijo Raúl Rodríguez Marmolejo a ustedes? R: En su desespero manifestó que era Guayaba, dijo que la carga era de él. ¿Recuerda quien era el conductor y el acompañante? R: El señor Prieto era el conductor y manifestó que le estaba haciendo un flete al señor Raúl. ¿Cuándo se encuentra la sustancia Ángel Emiro les dijo algo? R: Si, cuando yo vi las panelas el señor estaba impresionado y sorprendido y le decía al señor Raúl que le había hecho, él desconocía que aparte de la guayaba había otro producto. Entre las preguntas hechas por la Defensa, contestó: ¿Cómo estaban las cestas camuflaje hadas? R: Estaban a su alrededor con periódico y presumo que con el movimiento el periódico se estaba desprendiendo. ¿Cómo fue la actitud Raúl Marmolejo? R: Se puso nervioso, muy desesperado con una actitud sofocante. ¿Qué le manifestó Marmolejo con relación a la carga? R: Si, que la carga era de él y al responder tartamudeo, por eso revisamos el vehículo ¿Qué señaló el señor Emiro Prieto? R: Estaba tranquilo, pero impresionado con lo que estaba pasando. De la presente declaración se evidencia, las circunstancias de tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, quedando demostrado la existencia de la droga incautada y del camión que la transportaba, propiedad del acusado Ángel Emiro Prieto Fernández, quien aún cuando es el propietario del vehículo, el funcionario es conteste con los testimonios de los funcionarios José Humberto Sánchez Gutiérrez y Néstor Orlando Aranda Gavidia, al igual que los testimonios de los ciudadanos Miguel Ángel Zerpa Vásquez y Mario Julio Hernández Peñaloza, en que el acusado Ángel Emiro Prieto Fernández les manifestó que había sido contratado para hacer un flete, por ser este su medio de trabajo y a su vez señala el funcionario que el acusado de autos estaba impresionado y sorprendido, cuando es descubierta la droga en su vehículo y le decía al otro sujeto Raúl Rodríguez que le había hecho, porque él desconocía que aparte de la guayaba había otro producto, mientras que el otro sujeto Raúl Rodríguez Marmolejo, tomó una actitud distinta, se puso nervioso, muy desesperado con una actitud sofocante, al responder tartamudeaba, lo cual los llevó a realizar la revisión del vehículo, lo que lleva a la convicción de esta juzgadora que no existe una relación de causalidad, que permita con los elementos de convicción aportados, imputar desde el punto de vista del elemento subjetivo del tipo, al aquí acusado ÁNGEL EMIRO PRIETO FERNÁNDEZ, en los hechos objeto de debate, por ser el funcionario actuante sus dichos merecen fe pública.
6) A la declaración del funcionario NESTOR ORLANDO ARANDA GAVIDIA, quien fue debidamente juramentado y expuso: “Es fue el día domingo 30-01-2005, me encontraba de patrullaje con el Capitán José Sánchez y el Teniente Molina, siendo aproximadamente las 2:20 horas de la tarde, nos encontrábamos por el sector La Inmaculada, a 100 metros de la CANTV, frente a la cancha, observamos un vehículo tipo camión azul, procedimos a acercarnos al vehículo, el Capitán y el Teniente se encargaron de los dos sujetos que estaban dentro del camión y yo me fui a buscar dos testigos, por el sector se acercaba una Brasilia de color blanco con dos ciudadanos y les solicité que sirvieran de testigos, procedimos a revisar el camión, el Teniente Molina se montó en la parte de atrás del camión y empezó a revisar las cestas de guayabas, el Teniente observó en una cesta presunta droga, bajaron una cesta y pudimos observar que habían panelas, el Capitán procedió a romper una panela en presencia de los testigos y se observó que era presunta droga, les pedimos a los testigos que nos acompañaran para el Comando de la Guardia Nacional y trasladamos los detenidos y allá vimos que habían un total de 329 panelas..”. Entre las preguntas hechas por la Fiscal del Ministerio Público, contestó: ¿En el momento que encuentran los envoltorios, alguna de las personas que se encontraban en el camión les manifestaron algo? R: Entre ellos hablaban, el chofer del camión le dijo al otro que broma me echaste. Entre las preguntas hechas por la Defensa, contestó: ¿Qué actitud le vio a Ángel Emiro? R: El que se puso nervioso fue el negro Raúl. ¿Cómo eran las cestas? R: Por las paredes tenían periódico, las panelas estaban en el fondo, encima estaban las guayabas y por encima algunas cestas tenían periódico. De la presente declaración se evidencia, las circunstancias de tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, quedando demostrado la existencia de la droga incautada y del camión que la transportaba, propiedad del acusado Ángel Emiro Prieto Fernández, quien aún cuando es el propietario del vehículo, el funcionario es conteste con los testimonios de los funcionarios José Humberto Sánchez Gutiérrez y Johan Manuel Molina Molina, al igual que los testimonios de los ciudadanos Miguel Ángel Zerpa Vásquez y Mario Julio Hernández Peñaloza, en que el acusado Ángel Emiro Prieto Fernández, quien era el chofer del camión, le dijo a Rául Rodríguez Marmolejo, que broma me echaste y a su vez señala el funcionario que el acusado Rául Rodríguez estaba nervioso, lo que lleva a la convicción de esta juzgadora que no existe una relación de causalidad, que permita con los elementos de convicción aportados, imputar desde el punto de vista del elemento subjetivo del tipo, al aquí acusado ÁNGEL EMIRO PRIETO FERNÁNDEZ, en los hechos objeto de debate, por ser el funcionario actuante sus dichos merecen fe pública.
7) A la declaración de MIGUEL ARGENIS ZERPA VÁSQUEZ, quien fue debidamente juramentado y expuso: “El 30-01-2005 venía del Centro Cultural Mariano Picón Salas, de un Seminario de Derechos Humanos, como a las 2:20 de la tarde iba pasando por el Comedor Negra Mache con Mario Julio y había un pelotón de la Guardia Nacional, un funcionario me pidió que sirviera de testigo, donde había un camión azul cargado de cestas de guayabas, el funcionario de la guardia me dijo observe, uno de los guardias se subió al camión y bajó una de las cestas y nos enseñó, habían unos paquetes de color rojo, uno de los funcionarios rompió el paquete y dijo esto es lo que dicen presuntamente Marihuana, luego nos trasladamos al Comando de la Guardia Nacional, bajaron todas las cestas, las pesaron y sacaron un total de 329 panelas con 345 kilos, eso fue todo lo que yo vi, lo que ellos hicieron, ..”. Entre las preguntas hechas por la Fiscal del Ministerio Público, contestó: ¿Recuerda las características de los dos ciudadanos detenidos? R: Uno negro y otro blanco. ¿Esas personas se encuentran en esta sala? R: Si, el señor blanco que está sentado allí (señaló al acusado Ángel Emiro Prieto). ¿Cuándo se encuentran los envoltorios en las cestas, en el sector la Inmaculada, cual fue la conducta que mostraron los ciudadanos que se encontraban en el vehículo? R: La reacción que observamos en uno de los muchachos, el señor blanco le dijo al otro que broma me echaste. ¿Ese acompañante llegó a refutarle algo? R: No. De la presente declaración se evidencia, las circunstancias de tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, quedando demostrado la existencia de la droga incautada y del camión que la transportaba, propiedad del acusado Ángel Emiro Prieto Fernández, quien aún cuando es el propietario del vehículo, el testigo es conteste con el testimonio del ciudadano Mario Julio Hernández Peñaloza, al igual que los testimonios de los funcionarios José Humberto Sánchez Gutiérrez, Johan Manuel Molina Molina y Néstor Orlando Aranda Gavidia, en que el acusado Ángel Emiro Prieto Fernández, era el chofer del camión, quien al ver descubierta la droga dentro de las cestas que estaban en el vehículo, le dijo a Rául Rodríguez Marmolejo, que broma me echaste, lo que lleva a la convicción de esta juzgadora que no existe una relación de causalidad, que permita con los elementos de convicción aportados, imputar desde el punto de vista del elemento subjetivo del tipo, al aquí acusado ÁNGEL EMIRO PRIETO FERNÁNDEZ, en los hechos objeto de debate, por ser el funcionario actuante sus dichos merecen fe pública.
8) A la declaración de MARIO JULIO HERNÁNDEZ PEÑALOZA, quien fue debidamente juramentado y expuso: “Esto sucedió el 30-01-2005, ese día domingo finalizamos el Seminario de Derechos Humanos como a la 1:30 de la tarde, a eso de las 2:05 de la tarde nos montamos en el carrito de Miguel Zerpa y nos dirigimos hacia mi oficina de Derechos Humanos, cuando íbamos por la CANTV observamos a un funcionario y muy cortésmente nos pidió que presenciáramos una carga que había en un camión azul, nos bajamos del carro y nos dirigimos a unos de 10 o 15 metros, cuando llegamos vimos que habían dos funcionarios de la Guardia Nacional, uno de ellos se subió al camión, era un camión con unas canastas de guayabas y más debajo de las canastas habían unos paquetes rojos, el Capitán rompió uno de los paquetes y observamos que era droga, siguieron bajando y habían paquetes y paquetes, nos pidieron que nos trasladáramos al Comando de la Guardia Nacional, nosotros en nuestro carro y ellos en el carro de la Guardia Nacional, se contaron 329 paquetes, unos pesaban un kilo con treinta gramos, otros un kilo con diez gramos, dando un total de trescientos cuarenta y cinco kilos con trescientos cincuenta gramos, se contó, se pesó y luego nos fuimos para la casa”. Entre las preguntas hechas por la Fiscal del Ministerio Público, contestó: ¿Puede señalar el lugar donde estaba aparcado el camión? R: Estaba aparcado frente al comedor Negra Mache, frente a un portón. ¿Había personas en el vehículo? R: Si, dos. ¿Puede señalar las características de ellos? R: Si, uno es el señor blanco que está aquí, el otro no está pero era un señor moreno. ¿Recuerda las características de los envoltorios? R: Paquetes rojos de plástico rojo. ¿Esas personas llegaron a manifestar algo? R: Cuando se bajaron los dos señores del camión, lo que me llamó la atención fue que el señor chofer le dijo al otro, que vaina me echaste tú, porque me hiciste eso. ¿Después que el señor blanco le dijo eso, llegó el otro a decirle algo? R: No. Entre las preguntas hechas por la Defensa, contestó: ¿Observó si algunas cestas se encontraban tapadas? R: Todas estaban forradas por los lados con papel periódico, tenían guayabas y abajo los paquetes rojos y por encima papel periódico. ¿Se podía observar de lejos el contenido de las cestas? R: No, era imposible. De la presente declaración se evidencia, las circunstancias de tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, quedando demostrado la existencia de la droga incautada y del camión que la transportaba, propiedad del acusado Ángel Emiro Prieto Fernández, quien aún cuando es el propietario del vehículo, el testigo es conteste con el testimonio del ciudadano Miguel Ángel Zerpa Vásquez, al igual que los testimonios de los funcionarios José Humberto Sánchez Gutiérrez, Johan Manuel Molina Molina y Néstor Orlando Aranda Gavidia, en que el acusado Ángel Emiro Prieto Fernández, era el chofer del camión y cuando se bajaron los dos procesados del referido vehículo, el chofer le dijo al otro, que vaina me echaste tú, porque me hiciste eso, lo que lleva a la convicción de esta juzgadora que no existe una relación de causalidad, que permita con los elementos de convicción aportados, imputar desde el punto de vista del elemento subjetivo del tipo, al aquí acusado ÁNGEL EMIRO PRIETO FERNÁNDEZ, en los hechos objeto de debate, por ser el funcionario actuante sus dichos merecen fe pública.
9) A la declaración de ANA LUISA URDANETA DE CARDOZO, no se valora como plena prueba, al señalar la testigo: “Estábamos en el piso tres del edificio, cuando llegó el señor para que le hiciera un viaje para Valencia como a las 9:00 de la mañana, el señor lo llamó como a la hora y luego a la 1:30 de la tarde y Ángel Emiro se fue como a diez para las 2:00 y después como a la hora nos avisaron del problema de Ángel Emiro”. De la presente declaración se evidencia, que la testigo no aportó nada sobre los hechos, lo cual lleva a la convicción de esta juzgadora que la testigo no presenció las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
10) A la declaración de BELKIS COROMOTO CARDOZO URDANETA, no se valora como plena prueba, al señalar la testigo: “Estábamos en la casa reunidos, mi mamá, Ángel Emiro, la niña y yo, cuando oímos que gritaban Emiro Emiro, él salió y dijo que pasa, el señor le dijo que era para que le realizara un flete para Valencia y le preguntó que cuanto era, Ángel Emiro le dijo que eran trescientos mil bolívares y que si era de una sola vez, él señor le dijo que no, que tenía que cargar, porque era plátano y guayaba”. De la presente declaración se evidencia, que la testigo no aportó nada sobre los hechos, lo cual lleva a la convicción de esta juzgadora que la testigo no presenció las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
11) A la declaración de MEIBAN KATERINE RIVERA, quien fue debidamente juramentada, no se valora como plena prueba, al señalar la testigo: “El día 30-01-2005, yo estuve en el edificio a la 1:30 de la tarde, porque había una vendimia y estaba en el apartamento cuando a él lo llamaron por teléfono para hacer un flete para Valencia”. De la presente declaración se evidencia, que la testigo no aportó nada sobre los hechos, lo cual lleva a la convicción de esta juzgadora que la testigo no presenció las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
12) A la declaración de SONIA IVON RIVERA, quien fue debidamente juramentada, no se valora como plena prueba, al señalar la testigo: “El día 30-01-2005, estábamos en el edificio porque había un bingo, cuando oímos como a la 1:30 de la tarde, que el señor Ángel recibió la llamada para hacer un flete para Valencia y se fue como a diez para las 2:00 de la tarde”. De la presente declaración se evidencia, que la testigo no aportó nada sobre los hechos, lo cual lleva a la convicción de esta juzgadora que la testigo no presenció las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
13) A la declaración de JOSÉ OMAR MEDINA SERRANO, quien fue debidamente juramentado, no se valora como plena prueba, al señalar el testigo: “La droga me llegó a la casa como a las dos de la mañana, llegó Jairo y me dijo que le guardara la mercancía, se fueron a buscar una camioneta, cuando llegaron bajaron los bultos, el día sábado vine y le ofrecí a Armando Vieira un kilo; el sábado me consiguió la guayada, cuando llegué y abrí la puerta toda la mercancía estaba en la casa, el domingo llego Raúl en un libre con unos periódicos, entonces empezó a picar el periódico, al rato llego Jairo, el dueño de la droga y dentro al cuarto y empezó a sacar la marihuana y a tirársela a Raúl para que la acomodara, los periódicos se los puso por los lados, cuando terminó, me dijo que por ahí habían cuatro cestas de guayada para tapar los paqueticos, cuando terminaron, me ponía a mi a sacarla, de ahí vino cuando faltaba como un bulto para meterlo en las cestas me dijo que iba a buscar el camión, se sacaron las cestas donde las iban a cargar, eran en total 40 cestas de marihuana; Raúl le dice a Jairo que iba a llamar el camión como a la 1:30 de la tarde, como a las 2:00 de la tarde llegó el camión, el señor del camión le soltó la cabuyas, les soltaron las barandas, Raúl subió las cestas y el Sr. Ángel se puso a revisar el camión y se fueron, yo me quede con Jairo como a la media hora llego la Guardia; el Sr. Raúl no quería que yo me comunicara con Emiro. El Abogado Henry Corredor cuando fue para la policía, le dijo a Raúl que se lavara las manos con orines para que no le quedaran huellas en la manos y no le saliera que había manipulado la Marihuana. Entre las preguntas hechas por la Defensa, contestó: ¿Los hechos, específicamente los del procedimiento, cuando hallaron la droga? R: El día domingo 30-01-.05. ¿Esa droga tenia tiempo en su casa?. R: Como 10 días. ¿Quien la llevó?. R: Jairo ¿Cuando vio a Raúl?. R: Lo miré cuando llegó en el libre. ¿Ese procedimiento de arreglar la Guayaba, quién lo hizo?. R: Raúl y Jairo. ¿En ese procedimiento estuvo presente Ángel Emiro?. R: No. ¿Cuantas cestas llenaron? R: 40 cestas. ¿El camionero Ángel tenia conocimiento de lo que iba a cargar?. R: No. ¿Tenia conocimiento para donde iba a ser trasladada?. R: No, dijeron que para Valencia. Entre las preguntas hechas por la Fiscal del Ministerio Público, contestó: ¿Dijo que había guardado esa porción de droga, recuerda la cantidad? R: eran 8 bultos, pero el ya había vendido 25, en otro 20. ¿Quien era la persona a quien le guardó la droga? R: A Jaime. ¿Usted es la primera vez que se presta para esto? R: Si. ¿Quien es Jairo? R: Donde Emiro cargó la Guayaba. ¿En el momento que llega Raúl, usted sabia quién era él?. R: No. ¿En su casa quién mas vive? R: Yo solo. ¿En el momento de que se carga, tenía conocimiento de la persona que iba a ser el viaje. R: No. ¿Ese amigo que a través que de Jairo como se llama? R: No recuerdo. ¿En el momento que se cargan las Guayabas conocía a Ángel Emiro? R: No. ¿Estuvo presente cuando Raúl realizó la llamada para buscar el camión?. R: si, estaba un poco retirado. ¿Escucho la conversación?. R: No. ¿Llegó hasta el sector la Inmaculada? R: No, nos quedamos en el lugar, Jairo y mi persona. ¿Estuvo presente cuando los detuvieron?. R: No. ¿Como le consta que Ángel Emiro no tenía conocimiento? R: porque Jairo y Raúl estaban hablando y dijeron que iban a buscar el carro y tratar de que no se dieran cuenta. De la presente declaración se evidencia, que el testigo no aportó nada sobre los hechos, porque aún cuando señala que la droga incautada se encontraba guardada en su casa el día de los hechos, antes de ser transportada en el vehículo que fue incautada, en donde el testigo fue detenido en otro procedimiento efectuado, lleva a la convicción de esta juzgadora que el testigo no presenció las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en el presente caso.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Acta de Dictamen Pericial Botánico Nro. CO-LCLR1-DB-2005/142, de fecha 10 de Febrero de 2.005, suscrita por la experta DANIXA CASIQUE PÉREZ, adscrita al Laboratorio Central del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional con Sede en San Cristóbal Estado Táchira, en relación a los restos vegetales y pequeñas semillas recibidas, las cuales guardan relación con la droga incautada. El Tribunal Unipersonal le da valor probatorio al acta, ya que en la misma se establece la clasificación taxonómica y se determina el nombre de la especie a que pertenece, siendo esta Cannabis Sativa, conocida comúnmente con el nombre de Marihuana, considerando esta Juzgadora, que no se puede establecer el conocimiento directo del ciudadano ANGEL EMIRO PRIETO FERNÁNDEZ, del hecho punible por el cual es objeto en este juicio oral y público. Por cuanto no suministra datos de interés criminalístico que de manera objetiva y concatenada con otras pruebas vincule al aquí acusado.
2) Acta de Inspección Ocular Nro. 141, de fecha 31 de Enero de 2.005, suscrita por los funcionarios JOSÉ ARCANGEL CORREDOR y JOSÉ GREGORIO URBINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación El Vigía, en relación a la existencia y características del vehículo automotor, en el cual se transportaba la droga incautada, siendo estas: vehículo clase camión, tipo estacas, , marca ford F-350, año 1980, color azul, placas 78J-MAF, la misma no aporta datos de interés criminalístico que de manera objetiva y concatenada con otras pruebas vincule al aquí acusado.
3) Acta de Inspección Ocular Nro. 142, de fecha 31 de Enero de 2.005, suscrita por los funcionarios JOSÉ ARCANGEL CORREDOR y JOSÉ GREGORIO URBINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación El Vigía, en relación ha que se deja constancia, a la existencia del lugar donde se encontraba el vehículo automotor, en el cual se transportaba la droga incautada correspondiente a un sitio de suceso abierto, expuesto a la vista del público y a la intemperie, determinando de esta manera la circunstancia de tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, pero que no suministra datos de interés criminalístico que de manera objetiva y concatenada con otras pruebas vincule al aquí acusado.
4) Acta de Prueba Anticipada y Pesaje de la Sustancia, de fecha 02 de Febrero de 2.005, realizada en la sede del Comando de la Guardia Nacional de El Vigía, suscrita por el Juez de Control N° 05, estando presente en la misma los Fiscales del Ministerio Público y los Defensores Privados para ese entonces. Este Tribunal en vista que la misma fue incorporada para su lectura conforme lo establece el artículo 339 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 358 ejusdem, y aún cuando no estuvo presente el experto designado para tal acto por no haber sido promovido en el escrito acusatorio, la misma tiene su pleno valor probatorio en cuanto a la existencia de la droga denominada Marihuana, cantidad y pesaje tal como lo establece el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 04/11/2.002, en ponencia del Magistrado Antonio J. García García.
5) Documento de Venta Pura y Simple, de fecha 09 de Junio de 2.003, realizada entre los ciudadanos JAIRO ENRIQUE HERNÁNDEZ PINO y ÁNGEL EMIRO PRIETO FERNÁNDEZ, por ante la Notaría Pública de El Vigía Estado Mérida, donde se evidencia la compra del vehículo automotor con las siguientes características: placa: 78JMAF, Serial de Carrocería: AJF37W38353, Serial de Motor: 6 Cilindros, Marca: Ford, Modelo: R350, Año: 1980, Color Azul, Clase: Camión, Tipo: Estaca, Uso: Carga, en el cual iba transportada la droga incautada para el momento de los hechos,.
Es importante a consideración de esta Juzgadora establecer la conjugación del elemento subjetivo y objetivo para la configuración del tipo penal. En el caso de marras, al ser concordantes cada uno de los elementos de convicción, es decir, los testimonios entre sí, se evidencia la existencia de la droga, la cual fue corroborada con la prueba anticipada y el dictamen pericial botánico, en vista de haber admitido los hechos el procesado RAÚL RODRÍGUEZ MARMOLEJO; no se establece el elemento subjetivo de la intención, en relación al ciudadano ÁNGEL EMIRO PRIETO FERNÁNDEZ, entendida esta como el conocimiento pleno de los actos preparatorios y ejecutorios del delito, ya que si confrontamos las testimoniales en sus interrogatorios hechos por las partes y el Tribunal Unipersonal, se pudo establecer que el ciudadano ÁNGEL EMIRO PRIETO FERNÁNDEZ, desconocía que el hoy condenado RAÚL RODRIGUEZ MARMOLEJO, estuviese transportando droga en el vehículo de su propiedad, en virtud de que la referida droga fue arreglada en cestas que estaban forradas a su alrededor con papel periódico y cubierta a su vez, con frutas de las denominadas guayabas, por lo que es menester acudir a las máximas de experiencia, por lo que esta juzgadora procedió a interrogar, al ciudadano JOSÉ HUMBERTO SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, Capitán de la Segunda Compañía de la Guardia Nacional con sede en esta ciudad de El Vigía, por ser este la persona idónea que actuó como jefe de la comisión en el presente caso: ¿Cuál es la conducta asumida por cualquier hombre medio, según su experiencia? Respondió: Hay casos en que se muestran nerviosos y en otros se muestran con una conducta normal, pero en este caso, el ciudadano ANGEL EMIRO PRIETO FERNÁNDEZ estaba tranquilo y bastante sorprendido y el ciudadano RAÚL RODRÍGUEZ MARMOLEJO, se puso nervioso y dudoso, lo que adminiculado con la admisión de hechos realizada ante esta Juzgadora por el ciudadano RAÚL RODRIGUEZ MARMOLEJO, valorando de acuerdo a las máximas de experiencia, considera esta Juzgadora, inocente al ciudadano ÁNGEL EMIRO PRIETO FERNÁNDEZ, por ausencia de la intención de cometer el hecho punible y por haber quedado demostrado en el Juicio Oral y Público el desconocimiento total de los actos preparatorios y ejecutorios que llevó a cabo el ciudadano RAÚL RODRIGUEZ MARMOLEJO, quien contrató verbalmente al ciudadano ANGEL EMIRO PRIETO FERNÁNDEZ, después de haber preparado las cestas que iba a montar en el vehículo del hoy acusado, desconociendo el contenido de las mismas.
CAPITULO IV
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Los medios de prueba, presentados en audiencia oral y pública, fueron analizados en forma pormenorizada en el capitulo anterior y valorado por este Tribunal Unipersonal en aras del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal
Los hechos presenciados y oídos en Audiencia Oral y Pública, en relación a la Droga incautada en el vehículo tipo camión, en la parte trasera, dentro de unas cestas plásticas, las cuales estaban forradas en papel periódico y sobre las mismas se observaban frutas de las denominadas guayabas y debajo de estas la droga incautada, conducido por el ciudadano ÁNGEL EMIRO PRIETO FERNÁNDEZ, cuyo vehículo es de su propiedad, aludiendo las reglas lógicas, las cestas no fueron arregladas por el ciudadano ANGEL EMIRO PRIETO FERNÁNDEZ, sino por el ciudadano Raúl Rodríguez Marmolejo, quien fue la persona que lo contrató para que le realizara un flete hasta la ciudad de Valencia, en virtud de que el ciudadano ÁNGEL EMIRO PRIETO FERNÁNDEZ, se desempeña como chofer, realizando fletes, como medio de subsistencia económica, donde su única función es el mantener el vehículo en buenas condiciones para prestar sus servicios, ya que la persona que lo contrata, es la responsable de montar la carga en el vehículo, ya sea con ayuda de obreros por parte del contratante o por el mismo, asimismo, no se demostró que hubiese dado su consentimiento para transportar la droga, es evidente que la carga, fue preparada por el propietario de la misma, tal fue el caso, que los funcionarios no detectan la droga a simple vista, por cuanto que la misma iba cubierta por encima con frutas de las denominadas guayabas, lo que unido a la admisión de hechos por parte del ciudadano RAÚL RODRÍGUEZ MARMOLEJO, demuestra que el ciudadano ÁNGEL EMIRO PRIETO FERNÁNDEZ, desconocía los actos preparatorios y ejecutorios llevados a cabo por el propietario de la carga RAÚL RODRÍGUEZ MARMOLEJO, y que su conducta de trabajar realizando fletes, no se considera punible tal como lo establecen los artículos 1 y 61 del Código Penal Venezolano, ya que no se demostró la intención del ciudadano ÁNGEL EMIRO PRIETO FERNÁNDEZ, de Transportar la Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a la ciudad de Valencia.
La acusación Fiscal del Ministerio Público le imputó al ciudadano ÁNGEL EMIRO PRIETO FERNÁNDEZ, el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevista en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que para esta Juzgadora, constituye el elemento objetivo de la estructura del tipo penal, más no la intención de tener pleno conocimiento del hecho punible, por lo que se estableció en la audiencia oral y pública, que el ciudadano ÁNGEL EMIRO PRIETO FERNÁNDEZ, desconocía que el vehículo que conducía, el cual es de su propiedad, llevaba dentro de las cestas plásticas cargadas con guayabas, debajo de las mismas, la droga incautada, lo que se demostró con las máximas de experiencia obtenidas en juicio en los interrogatorios formulados a los funcionarios de la Guardia Nacional, respecto a la conducta que observan, en una persona que transporta droga, a lo que respondieron que muchas veces se mostraban nerviosos, y que los acusados en la presente causa el ciudadano ÁNGEL EMIRO PRIETO FERNÁNDEZ, estaba tranquilo y sorprendido por lo que habían encontrado en su vehículo, haciéndole a su vez el reclamo al ciudadano RAÚL RODRÍGUEZ MARMOLEJO, del porque lo había metido en problemas, poniéndose éste último nervioso y desesperado, quien no daba explicación sobre el contenido que había sido encontrado en el fondo de las cestas de su propiedad, lo que conlleva a establecer, que el ciudadano ÁNGEL EMIRO PRIETO FERNÁNDEZ, desconocía que el vehículo transportara la droga incautada, y por lo que este Tribunal considera que no se establece la relación de causalidad con el elemento subjetivo, como lo es la intención del ciudadano ÁNGEL EMIRO PRIETO FERNÁNDEZ, concluyendo que por carecer de dicho elemento subjetivo no se configura el tipo penal para que se le imputa la comisión del delito, por lo que considera esta juzgadora que surgen circunstancias de tiempo, modo y lugar, que determinan que prevalece el derecho constitucional de la presunción de inocencia (sent. 113, 27/03/03, Magistrado Ponente Beltrán Haddad) establecida en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el acervo probatorio llevado a juicio no llevo a la convicción, firme y absoluta de la debida relación de causalidad entre el elemento objetivo evidentemente demostrado en juicio con el elemento subjetivo de la intención del ciudadano ÁNGEL EMIRO PRIETO FERNÁNDEZ, para establecer su culpabilidad.
Es necesario citar, sentencia 159 de fecha 25/04/2003, Magistrado Ponente Beltrán Haddad “Cabe advertir que el derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado cuando se determina en el juicio la culpabilidad de los sujetos incriminados”.
En el presente caso, no fue demostrada la culpabilidad del Ciudadano ÁNGEL EMIRO PRIETO FERNÁNDEZ, por lo que esta Juzgadora considera procedente dictar sentencia absolutoria conforme lo establece el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Habiéndose cumplido con todos los requerimientos dispuestos en la Ley a los fines de la realización del Juicio Oral y Público seguido al Ciudadano ANGEL EMIRO PRIETO FERNÁNDEZ, los cuales se encuentran contenidos en el TITULO III relativo al Juicio Oral y Público, Artículos 332 en adelante del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público le acusara por la comisión del delito de TRÁNSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano. Este Tribunal, luego de la valoración de los elementos probatorios que fueran debatidos en Audiencia de acuerdo con lo establecido para ello en el Artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, procede a realizar los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Presenciado y oído el desarrollo del debate de la Audiencia Oral y Pública, asimismo como sus conclusiones, es menester para esta Juzgadora, hacer una breve exposición a las partes de aclaratoria respecto a la Estructura del Tipo Penal, lo cual está conformado por un supuesto de hecho, considerado en la doctrina como la parte objetiva y la conducta del sujeto como el elemento subjetivo, indispensables ambos elementos en forma conjugada para la materialización del delito, pudiendo concluir que debe ser aplicada una consecuencia jurídica, que en tal caso seria la pena, este argumento fue establecido de igual forma en sentencia N° 038, de Sala Plena por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14/08/02, en ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUITIERREZ. En el caso de marras esta Juzgadora observa que antes del debate oral y público uno de los acusados, el ciudadano RAÚL RODRÍGUEZ MARMOLEJO, manifestó en esta sala de audiencias su deseo de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, exculpando a su acompañante, que dijo ser la persona que él contrató para que le trasladara una carga de guayabas y plátanos hasta la ciudad de Valencia, el cual no tenia conocimiento sobre la droga que fue incautada en el vehículo de su propiedad, por lo que, si bien, es cierto que en la audiencia la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, demostró el elemento objetivo, consistente en la droga incautada, no es menos cierto que el elemento subjetivo fue desvirtuado durante el desarrollo del debate, por cuanto de los elementos de convicción aportados y concatenados entre sí, en esta audiencia oral y pública, no se logró establecer una relación de causalidad, entre ambos elementos que deben concurrir para que se establezca que se ha tipificado el delito, aunado a ello, en caso de acción u omisión de un sujeto, tal como lo establece el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 61 del Código Penal Venezolano, lo que en el presente caso se demostró es que el ciudadano ANGEL EMIRO PRIETO FERNÁNDEZ, fue contratado por el ciudadano RAÚL RODRÍGUEZ MARMOLEJO para que le transportara en el vehículo de su propiedad una carga de guayabas y platanos hasta la ciudad de Valencia, en compañía del ciudadano antes señalado, en virtud de que el ciudadano ANGEL EMIRO PRIETO FERNÁNDEZ, se desempeña como chofer, realizando viajes de carga a los diferentes sitios donde es contratado verbalmente, por cualquier persona que requiera de sus servicios, habiendo sido sorprendido en su buena fe y desconociendo los actos que había realizado el ciudadano RAÚL RODRÍGUEZ MARMOLEJO, antes de montar la carga en su vehículo, por lo que esta Juzgadora alude al principio de intranscendencia de la pena, ya que recurriendo al análisis pormenorizado del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Juzgadora partiendo de la sana crítica, que es evidente que estamos en presencia de un delito de lesa humanidad, calificativo dado en reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, al cual están llamados todos los órganos investigativos y los órganos jurisdiccionales a amparar a la sociedad, a través de la aplicación de las penas que correspondan, claro está, con el limite legal de las garantías constitucionales de todo ciudadano, que permita en un Estado democrático una correcta administración de justicia; en el caso de marras, se evidenció la existencia de la Droga, en la cual se realizó una prueba anticipada en presencia de las partes que cursa en la presente causa, así como una prueba botánica que determinó que los restos vegetales y pequeñas semillas recibidas pertenecen a la especie de la Cannabis Sativa, conocida comúnmente como Marihuana, como elemento objetivo del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no así el elemento subjetivo, es decir, la intención, entendiéndose que para existir acción, intención se debe tener pleno conocimiento de los actos preparatorios y ejecutorios para cometer un hecho punible, demostrándose y evidenciándose que el ciudadano ANGEL EMIRO PRIETO FERNÁNDEZ, quien se encontraba dentro de la cabina de su vehículo, en compañía del ciudadano RAÚL RODRÍGUEZ MARMOLEJO, desconocía los actos preparatorios y ejecutorios llevados a cabo por éste último ciudadano quien le había solicitado sus servicios y es el coacusado en la presente causa, el cual se adhirió al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos. En cuanto a las reglas lógicas, se considera lo expuesto por los testigos y funcionarios, quienes fueron concordantes en cuanto al elemento objetivo, que la sustancia incautada es droga, y en cuanto al elemento subjetivo no se estableció la relación de causalidad pertinente, en relación al acusado ANGEL EMIRO PRIETO FERNÁNDEZ. En cuanto a los conocimiento científicos, es evidente que se efectuó una prueba anticipada conforme lo establece el artículo 307 de nuestra ley adjetiva penal y una experticia botánica, evidenciándose el elemento objetivo como lo es la existencia de la Droga, cuyos expertos determinaron como Cannabis Sativa, y en cuanto al elemento subjetivo no se estableció la relación de causalidad pertinente al acusado ANGEL EMIRO PRIETO FERNÁNDEZ. En cuanto a la Máxima de Experiencia esta Juzgadora consideró pertinente a los fines de ilustrar a los efectos cognoscitivos, preguntar al Funcionario de la Guardia Nacional, específicamente al Capitán José Humberto Sánchez, quien es la persona más idónea, por su experiencia y trayectoria en procedimientos, sobre la conducta asumida por cualquier hombre medio, manifestando el funcionario que habían casos que se mostraban nerviosos y en otros se mostraban con una conducta normal, pero que en el caso de los acusados, el ciudadano ANGEL EMIRO PRIETO FERNÁNDEZ estaba tranquilo y bastante sorprendido y que el ciudadano RAÚL RODRÍGUEZ MARMOLEJO, se puso nervioso y dudoso, lo cual fue corroborado por los otros dos funcionarios actuantes en el procedimiento y los dos testigos presenciales del procedimiento, por lo que esta Juzgadora considera que se evidencia que en la conducta del ciudadano ANGEL EMIRO PRIETO FERNÁNDEZ, se demuestra que desconocía que la droga incautada, se encontrara dentro del vehículo de su propiedad en el momento en que se encontraba en su vehículo en compañía del ciudadano RAÚL RODRÍGUEZ MARMOLEJO, por haber sido contratado por éste último unas horas antes de los hechos, para trasladar una carga de guayabas y plátanos hasta la ciudad de Valencia. Y así ha quedado demostrado.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara ABSUELTO al Ciudadano ANGEL EMIRO PRIETO FERNÁNDEZ, quien es venezolano, titular de la Cédula de identidad N° 11.393.690, natural de la Cañada, Estado Zulia, nacido en fecha 09-02-1973, 32 años de edad, concubino, de ocupación chofer, hijo de Angel Alberto Prieto Bracho y de Laudelina Fernández Atencio, residenciado en el Sector Bubuquí 3, Bloque 1, Apartamento 03-03, El Vigía, Estado Mérida, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano.
SEGUNDO: Por cuanto el acusado se encuentra actualmente Privado de su Libertad, este Tribunal acuerda su Libertad en esta misma sala de audiencia y por consiguiente, se acuerda librar la respectiva Boleta de Libertad y Oficio al Centro Penitenciario de la Región Andina, así como a la Sub-Comisaría Policial N° 12, en virtud de que el mismo se encontraba recluido en calidad de depósito en ésta última.
TERCERO: En cuanto al decomiso del vehículo automotor: clase: Camión, marca: Ford, modelo: F-350, año: 80, color: azul, placas: 78J-MAF, uso: Carga, serial de carrocería: AJF37W38353, usado para cometer el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, observa esta Juzgadora, que obra a los folios (154 al 161) de las actuaciones Acta de Inicio de Juicio Oral, mediante la cual se acordó el decomiso del mismo, específicamente en el folio 160, por haberse dictado la parte dispositiva de la sentencia, en virtud del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del hoy penado RAÚL RODRÍGUEZ MARMOLEJO, ante este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 02 de esta Extensión de El Vigía, este Tribunal verifica el decomiso del mismo, tal como lo prevé el artículo 66 de de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, correspondiéndole al Tribunal de Ejecución la ejecución de lo decidido.
En cuanto a la Droga incautada en la presente causa, se observa que la misma fue ordenada su destrucción, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, tal y como consta a los folios (30 al 33) de las actuaciones, en Acta Previa y Prueba Anticipada, en cuanto a la cantidad resguardada de cien (100) miligramos, la cual quedó precintada en una bolsa plástica con el N° 464216, la cual se encuentra en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se observa que obra a los folios (154 al 161) de las actuaciones Acta de Inicio de Juicio Oral, mediante la cual se acordó que la misma fuera ordenada su remisión al Tribunal de Ejecución, previo cumplimiento de los lapsos legales respectivos, a los fines de su destrucción, la cual se encuentra descrita al folio 33 de la presente causa, tal como fue establecido en sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de Noviembre de 2.002.
CUARTO: Se deja constancia de que en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme a los artículos 332, 333, 335 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Este Tribunal conforme al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal se acoge al lapso de ley, para la publicación del texto integro de la presente Sentencia, por lo que el lapso para que las partes puedan ejercer el Recurso de Apelación comenzará a correr a partir del día hábil siguiente a la publicación de la sentencia, sin necesidad de notificación, estando las partes en el presente caso a derecho, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1289 de fecha 18-10-2000, expediente C-00-996, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias No 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en la Ciudad de El Vigía a los cinco (05) días del mes de Mayo de 2005, año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 02
ABG. ROSARITO MENDEZ BARONE
EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ GREGORIO MANZANILLA
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