REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal Penal de Juicio N° 03
El Vigía, 10 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000254
ASUNTO : LP11-P-2005-000254
SENTENCIA CONDENATORIA
CAPITULO I
TRIBUNAL UNIPERSONAL:
JUEZA PRESIDENTE: ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
SECRETARIO: ABG. YNSLENIA MARQUINA
ACUSADO:
TITO ROBERTO LOZANO LUCUMI, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad de ciudadanía No. 16.715,523, 36 años de edad, nacido en fecha 31.12.69, natural de Cali Departamento El VALLE Colombia, hijo de Tito Roberto Lozano y Aura María Lucumi, quinto grado de instrucción, transeúnte, de profesión Chef de cocina, domiciliado en Calle Valle, Distrito Agua Blanca, N° 58-127, Colombia.
El día de hoy diez (10) de mayo de 2005, este Tribunal, en la audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad al Procedimiento Abreviado previsto en el artículo 373, posterior a la Admisión de la Acusación presentada en escrito y en forma oral por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, dándole el derecho de palabra al acusado, el cual manifestó su deseo de Admitir Los Hechos por lo que el tribunal ejecutó el procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole de la condena que seguidamente se establece, por lo que procede a publicar el texto integro de la sentencia, conforme lo establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del lapso legal establecido en dicha norma, pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Los hechos que constituyen el presente juicio, ocurrieron El día 27 de marzo de 2005, aproximadamente a la 01:30 horas de la madrugada, encontrándose en labores de guardia los funcionarios C/2 Arellano Ramírez Rodolfo, Dgdo. Ramírez Valero Geovanny y Dgdo. Valladares Ramírez Dalys, adscritos al Puesto de Control fijo El Quebradón, sede del Tercer Pelotón, Segunda Compañía del Destacamento Nº 16 de la Guardia Nacional, observaron cuando se acercaba a dicho puesto de control un vehículo colectivo perteneciente a la línea Expresos Mérida, que se trasladaba desde la población de La Fría, Estado Táchira, hasta Caracas, identificado con las placas AH885X, y número de control 59, indicándoles al chofer de esta unidad se aparcara a la derecha de la vía que conduce a la ciudad capital, posteriormente los funcionarios indicaron a los pasajeros bajar del autobús, con el objeto de realizar una revisión minuciosa de equipajes e identificación de personas, observando los guardias la actitud nerviosa de un ciudadano de piel moreno de 1.76 mts de estatura aproximadamente, quien vestía para el momento pantalón blue jeans, camisa de seda de color gris claro, zapatos de color negro, e identificándose con una Cédula venezolana, de Residente Nº E-83.779.099 y Cédula Colombiana Nº 16.715.523, con el nombre de LOZANO LUCUMI TITO ROBERTO. En tal sentido y vista la actitud mostrada por el ciudadano, le fue solicitado mostrara su equipaje, manifestando que no tenía ningún tipo de equipaje, posteriormente se le indicó, en presencia de los testigos José Alfonso Lacruz Medina y Juan Eugenio Ramírez Morales, exhibiera las pertenencias que portaba dentro del bolsillo de la camisa, sacando éste de dicho bolsillo, un ticket Nº 041, de color azul, con letras blancas, de la Unidad de Transporte Expresos Mérida, Unidad Nº 59, el cual identificaba una maleta de color negro marca BAGMAX, color Negro de 65 cms. De largo, por 43 de ancho, por 28 de espesor, que se encontraba en el compartimiento de equipajes de la unidad de transporte antes señalada. Manifestando dicho ciudadano posteriormente en presencia de los testigos antes identificados, que esa maleta era de su propiedad, y a quien se le solicitó mostrar su contenido, encontrándose lo siguiente: seis (6) pantalones de diferentes colores, once (11) camisas de diferentes colores y marcas. Así mismo, al revisar minuciosamente dicha maleta, se pudo notar que su peso no era normal, detectándosele un doble fondo en la parte delantera o tapa, en donde se halló una pasta de color negro que desprendía un olor fuerte y penetrante, presunta droga. Igualmente, se revisó la parte posterior o fondo en donde también se encontró una pasta de color negro que desprendía un olor fuerte y penetrante, presunta droga. Luego de ser sometidas al peritaje correspondiente, resultó que la sustancia incautada es Clorhidrato de Cocaína, con un PESO NETO DE UN KILOGRAMO CON SESENTA Y NUEVE GRAMOS, QUINIENTOS MILIGRAMOS (1.069,5 Kgrs).
ANTECEDENTES
De las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que:
El día 29 de Marzo de 2005, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 de esta Extensión de El Vigía, realizó la Audiencia para decidir sobre la Calificación de Flagrancia y la Privación Preventiva de Libertad, en la cual, el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, colocó a la orden y disposición de ese Tribunal al investigado TITO ROBERTO LOZANO LUCUMI, presentando una relación breve y circunstanciada de los hechos, a los fines de oírle declaración y se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado investigado por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano en perjuicio de El Estado Venezolano, habiendo el Tribunal acordado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, calificando el hecho de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano, así como la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El día de hoy 10 de Mayo de 2005, se llevó a efecto la audiencia de Juicio Oral y Público, en la cual la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentó formal Acusación en contra de TITO ROBERTO LOZANO LUCUMI, por el delito de TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Humanidad, habiendo el Tribunal admitido la acusación en su totalidad, así como la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por la representación Fiscal, con excepción de la Prueba Documental inserta en el escrito acusatorio particular Sexto: Acta Policial de fecha 27-03-05 suscrita por los funcionarios que practicaron la aprehensión en flagrancia del imputado TITO ROBERTO LOZANO LUCUMI, por considerar que los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión de los acusados, declararan a viva voz, sobre los hechos ocurridos el día 27-03-05, por tratarse de un procedimiento abreviado, seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Abg. LISSETT RUÍZ, en su condición de Defensora Pública y como tal del acusado TITO ROBERTO LOZANO LUCUMI, quien señaló al Tribunal, que en conversación sostenida con su representado, el mismo le había manifestado su deseo de querer Admitir los Hechos, por los cuales le acusa la representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pide que el Tribunal le imponga la pena, que a bien tenga a su criterio y se tome en cuenta que su defendido no posee antecedentes penales, seguidamente el Tribunal procedió a informar a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, del Procedimiento Especial establecido en el artículo 376 ejusdem, referido a la Admisión de los Hechos, procediendo el Tribunal a concederle el derecho de palabra al Acusado TITO ROBERTO LOZANO LUCUMI, con la advertencia establecida en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado su deseo de declarar.
Por su parte el acusado TITO ROBERTO LOZANO LUCUMI, entre otras cosas expuso: “Yo quiero admitir los Hechos, para que me impongan la pena correspondiente”.
CAPITULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS
Los hechos que este Tribunal Unipersonal considera acreditados fueron valorados conforme a la admisión de los hechos del acusado, al admitir su responsabilidad en los mismos de acuerdo al procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, este Tribunal da por demostrado que “El día 27 de marzo de 2005, aproximadamente a la 01:30 horas de la madrugada, encontrándose en labores de guardia los funcionarios C/2 Arellano Ramírez Rodolfo, Dgdo. Ramírez Valero Geovanny y Dgdo. Valladares Ramírez Dalys, adscritos al Puesto de Control fijo El Quebradón, sede del Tercer Pelotón, Segunda Compañía del Destacamento Nº 16 de la Guardia Nacional, observaron cuando se acercaba a dicho puesto de control un vehículo colectivo perteneciente a la línea Expresos Mérida, que se trasladaba desde la población de La Fría, Estado Táchira, hasta Caracas, identificado con las placas AH885X, y número de control 59, indicándoles al chofer de esta unidad se aparcara a la derecha de la vía que conduce a la ciudad capital, posteriormente los funcionarios indicaron a los pasajeros bajar del autobús, con el objeto de realizar una revisión minuciosa de equipajes e identificación de personas, observando los guardias la actitud nerviosa de un ciudadano de piel moreno de 1.76 mts de estatura aproximadamente, quien vestía para el momento pantalón blue jeans, camisa de seda de color gris claro, zapatos de color negro, e identificándose con una Cédula venezolana, de Residente Nº E-83.779.099 y Cédula Colombiana Nº 16.715.523, con el nombre de LOZANO LUCUMI TITO ROBERTO. En tal sentido y vista la actitud mostrada por el ciudadano, le fue solicitado mostrara su equipaje, manifestando que no tenía ningún tipo de equipaje, posteriormente se le indicó, en presencia de los testigos José Alfonso Lacruz Medina y Juan Eugenio Ramírez Morales, exhibiera las pertenencias que portaba dentro del bolsillo de la camisa, sacando éste de dicho bolsillo, un ticket Nº 041, de color azul, con letras blancas, de la Unidad de Transporte Expresos Mérida, Unidad Nº 59, el cual identificaba una maleta de color negro marca BAGMAX, color Negro de 65 cms. De largo, por 43 de ancho, por 28 de espesor, que se encontraba en el compartimiento de equipajes de la unidad de transporte antes señalada. Manifestando dicho ciudadano posteriormente en presencia de los testigos antes identificados, que esa maleta era de su propiedad, y a quien se le solicitó mostrar su contenido, encontrándose lo siguiente: seis (6) pantalones de diferentes colores, once (11) camisas de diferentes colores y marcas. Así mismo, al revisar minuciosamente dicha maleta, se pudo notar que su peso no era normal, detectándosele un doble fondo en la parte delantera o tapa, en donde se halló una pasta de color negro que desprendía un olor fuerte y penetrante, presunta droga. Igualmente, se revisó la parte posterior o fondo en donde también se encontró una pasta de color negro que desprendía un olor fuerte y penetrante, presunta droga. Luego de ser sometidas al peritaje correspondiente, resultó que la sustancia incautada es Clorhidrato de Cocaína, con un PESO NETO DE UN KILOGRAMO CON SESENTA Y NUEVE GRAMOS, QUINIENTOS MILIGRAMOS (1.069,5 Kgrs).
PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO.
PERITOS:
1.- Testimonio del Funcionario EDGAR JOSE SALAZAR CASTRO, adscrito al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, quien practicó la prueba de orientación realizada bajo la modalidad de Prueba anticipada y así mismo la prueba confirmatoria, que señala el procedimiento científico utilizado para determinar la sustancia y como extrajo el PESO NETO DE LA SUSTANCIA.
2.- Testimonio del ciudadano PEREZ DAVID LICINIO, C/1 (GN), adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento 16 de la Guardia Nacional, con sede en la ciudad de El Vigía, quien realizó la experticia a la maleta donde se encontraba la sustancia incautada y va a deponer sobre las características de la maleta y si se corresponde con la que fue incautada en el procedimiento.
3.- Testimonio de LUIS ERNESTO LABRADOR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía. La pertinencia de este medio probatorio consiste en que con ese testimonio se establece el hecho incontestable de la existencia de dos cédulas de identidad, un listín de pasajeros, un talón de boleto de pasajes, un ticket Nº 041 y es necesario de este medio de prueba toda vez que es indispensable a los fines de establecer la verdad de los hechos. Una vez rendido el testimonio del experto aquí ofrecido, solicitamos la recepción del informe pericial signado con el Nº 9700-230-ST-238, de fecha 18-03-05, como complemento de su declaración.
TESTIMONIALES:
4.- Declaración testifical de los funcionarios: C/2 (GN) ARELLANO RAMIREZ RODOLFO, DG (GN) RAMIREZ VALERO GEOVANNY y DG (GN) VALLADARES RAMIREZ DALYS, adscritos a la Guardia Nacional, Segunda Compañía, Tercer Pelotón, El Quebradón, actuantes en el procedimiento de hallazgo de la sustancia. Con estos testimonios se establecerán las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho punible imputado, pues el acusado era quien transportaba y ocultaba la sustancia decomisada en el procedimiento policial recogido en el acta policial suscrita por dichos funcionarios. Y es necesario este medio de prueba toda vez que es indispensable a los fines de establecer la verdad de los hechos como finalidad del proceso conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez rendidos los testimonios aquí ofrecidos, solicitamos al Tribunal la recepción del acta policial de fecha 27 de marzo de 2005, suscritas por los funcionarios actuantes, como complemento de sus declaraciones.
5.- Declaración de los testigos presénciales, ciudadanos JOSE ALFONSO LACRUZ MEDINA y JUAN EUGENIO RAMIREZ MORALES, venezolanos, mayores de edad, para quienes solicitamos su citación por conducto de esta representación fiscal. La pertinencia de estos medios de prueba radica en que por ser testigos presénciales de los procedimientos policiales, con sus testimonios se establecerá las circunstancias en que se cometió el hecho y el hallazgo de la droga por parte de los funcionarios policiales. Y es necesario este medio de prueba toda vez que es indispensable a los fines de establecer la verdad de los hechos como finalidad del proceso conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
DOCUMENTALES:
6.- Del Acta de Investigación N° 031, suscrita por el funcionario C/1° PEREZ DAVID LICINIO, adscrito a la Segunda Compañía del destacamento 16 de la Guardia Nacional, con sede en la ciudad de El Vigía. Probanza ésta, útil, necesaria y pertinente a los fines de demostrar la existencia de la maleta en la cual se incautó la sustancia ilícita.
7.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-ST -238 de fecha 28 de marzo de 2005, suscrito por el funcionario LUIS ERNESTO LABRADOR VIVAS, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía. Probanza ésta, útil, necesaria y pertinente a los fines de demostrar la existencia de las cédulas de identidad incautadas, el listín de pasajeros y el ticket N° 041.
8.- Acta de la Inspección practicada con arreglo a la sentencia de Sala Constitucional N° 1116 del 4 de noviembre de 2002, por parte del Juzgado de Control N 7 del 28 de marzo de 2005, practicada bajo la modalidad de Prueba Anticipada. La pertinencia de este medio probatorio radica en que-como se dijo-se establecerá el hecho incontrovertible de las características físicas donde venía la sustancia incautada; así como su naturaleza, peso y demás características.
9.- Experticia de Certeza signada con el N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ2005/344 del 16 de abril de 2005 practicada por el experto EDGAR JOSE SALAZAR CASTRO, adscrito al Laboratorio Central del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional con sede en San Cristóbal. La pertinencia de este medio probatorio radica en que-como se dijo- se establecerá el hecho incontrovertible que la sustancia decomisada y objeto de la experticia química resultó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA, Y es necesario este medio de prueba toda vez que es indispensable a los fines de establecer la verdad de los hechos como finalidad del proceso conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal deja constancia que por tratarse del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, en la presente causa, no se valoran las pruebas, por no haber debate probatorio.
CAPITULO IV
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Por lo anteriormente expuesto y revisadas las pruebas concatenadas con lo manifestado por el acusado TITO ROBERTO LOZANO LUCUMI, se llega a la convicción inequívoca que el ciudadano TITO ROBERTO LOZANO LUCUMI, es el autor del delito de Tráfico, Transporte Y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con fines de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra del Estado Venezolano
El artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la totalidad de su contenido establece claramente los requisitos necesarios para considerar que un individuo ha perpetrado un delito de esta índole, delito clasificado de lesa humanidad y que afecta sin duda alguna a todos los miembros de una sociedad, en este caso el Estado Venezolano. En esta causa el acusado transportaba una cantidad considerable de cocaína, la misma se hallaba oculta en un sitio que a primera vista no hubiese sido posible visualizarlo, y para encontrarlo se debían utilizar elementos externos, tal como fueron utilizados por los funcionarios al momento de proceder a la revisión y hallazgo de las sustancias las cuales se determinaron científicamente como clorhidrato de cocaína. Todo esto nos indica que previamente fue preparado el lugar, al que se ha denominado compartimiento secreto ubicado en la maleta que transportaba el acusado en el Expreso Mérida con destino a Caracas. Por la forma que se halló el compartimiento secreto, es decir, en el doble fondo de la tapa de la maleta color negra marca Bagmax y contentiva de prendas de vestir, en forma de pasta color negra con un peso bruto de tres (3) Kilos quinientos sesenta y cinco (565) gramos, la cual fue sometida al procedimiento de extracción de la cual se obtuvo una sustancia de color blanco consistencia de polvo, corresponde a CLORHIDRATO DE COCAINA, con un porcentaje de pureza de 73,27 % y un peso neto calculado de Un kilo sesenta y nueve gramos con quinientos miligramos (1.069,5 gramos). Se deduce que se requirió de un margen considerable de tiempo para llevar a cabo la acción que no es mas que el Transporte y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por tal razón, el ciudadano TITO ROBERTO LOZANO LUCUMI perpetró el delito y la calificación jurídica del hecho atribuida por la Fiscalía del Ministerio Público es totalmente correcta
En relación a la culpabilidad del ciudadano TITO ROBERTO LOZANO LUCUMI, se establece que ha actuado con dolo directo, porque de los resultados se desprende que hubo la intención de cometer el hecho, ya que en la acción perpetrada se reflejan los dos elementos requeridos para determinar este tipo de dolo, como son: el “saber y el querer”, es decir, saber lo que se hace y el querer realizar la acción, y naturalmente por la admisión del hecho realizada por el prenombrado ciudadano.
CAPITULO V
SANCIONES
Penalidad: A continuación este tribunal pasa a determinar la pena aplicar con el siguiente análisis:
- El artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece en su orden: Prisión de 10 a 20 años.
Siendo su término medio en su orden, a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal.
- 15 años de Prisión.
Esta Juzgadora observa que no consta en las actuaciones que el acusado posea Antecedentes Penales, razón por la cual considera que la pena a aplicar es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano, ahora bien, por cuanto el acusado ha manifestado su deseo de querer admitir los hechos, a los fines de la imposición inmediata de la pena, sin embargo debido a la disposición especial del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte, el cual establece que el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, en los casos de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es por lo que esta Juzgadora establece como pena aplicable la cantidad de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, prevista en el artículo 16 del Código Penal y artículo 60 ordinales 1° y 6° de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto que el delito antes señalado es considerado por nuestro Máximo Tribunal de la República, en su Sala de Casación Penal, como un delito de Lesa Humanidad y establecido así, en el ordinal k) de los Estatutos de Roma, por causar daños irreparables en el ser humano, de índole atroz y en general a nuestra sociedad, ya que producto del consumo de estas Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como es el caso Clorhidrato de Cocaína con esa pureza , lleva al ser humano que la consume, a degenerarse y cometer graves delitos, encontrándose en las cárceles de nuestro país, un 70% de los recluidos en ellas, consumidores de droga, siendo este hecho punible un delito pluriofensivo, por los diversos bienes tutelados del Estado, que vulneran como fenómeno global, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; siendo esta la salud pública, la cual es un derecho social fundamental, que forma parte del derecho a la vida, tal y como lo establece en su artículo 83 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se fija como fecha posible de cumplimiento de pena el día 26 de marzo de 2015 a las doce horas de la noche.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Este Tribunal Unipersonal a los fines de dar plena observancia a lo dispuesto en los artículos 2, 22, 23, 25, 26, 46, 49, 51, 253, 334, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en los Artículos 1, 2, 4, 5, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 364, 365 y 376, del Código Orgánico Procesal Penal dicta la siguiente dispositiva:
PRIMERO: En Vista de la Admisión de los Hechos realizada por el ciudadano: TITO ROBERTO LOZANO LUCUMI, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad de ciudadanía No. 16.715,523, 36 años de edad, nacido en fecha 31.12.69, natural de Cali Departamento El Valle Colombia, hijo de Tito Roberto Lozano y Aura María Lucumi, quinto grado de instrucción, transeúnte, de profesión Chef de cocina, domiciliado en Calle Valle, Distrito Agua Blanca, N° 58-127, Colombia, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los hechos que fueron formulados en acusación realizada por la representación fiscal, por el delito de Transporte y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, , estableciéndose una pena de 10 a 20 años de Prisión evidenciándose, en concordancia con el Artículo 37 ejusdem, que su término medio seria 15 años de Prisión, y considerado que debe rebajar 1/3 de la pena, y en base al principio de proporcionalidad y discrecionalidad de la pena, considera este Tribunal Unipersonal la pena aplicable de 10 años de Prisión más la accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal y 60 ordinales 1° y 6° de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , por lo que este TRIBUNAL UNIPERSONAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY LO CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE (10) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de Transporte y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las accesorias de Ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal y 60 ordinales 1° y 6° de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. -----------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 60 de la Ley especial en materia de drogas, se acuerda como pena accesoria: la expulsión del acusado TITO ROBERTO LOZANO LUCUMI, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad de ciudadanía No. 16.715,523, 36 años de edad, nacido en fecha 31.12.69, natural de Cali Departamento El VALLE Colombia, hijo de Tito Roberto Lozano y Aura María Lucumi, quinto grado de instrucción, transeúnte, de profesión Chef de cocina, domiciliado en Calle Valle, Distrito Agua Blanca, N° 58-127, Colombia; después de cumplida la pena, la cual corresponde ordenar al Tribunal de Ejecución que le sea distribuida la presente causa.-------------------------------------
En cuanto a la Droga incautada en la presente causa, fue ordenada su destrucción, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 07, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, tal y como consta a los folios (26 al 31) de las actuaciones, en Acta Previa y Prueba Anticipada.-----------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Por cuanto el sentenciado se encuentra actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, se acuerda que continúe bajo la misma condición, para lo cual se libra la correspondiente Boleta de Encarcelación, hasta tanto el Tribunal de Ejecución respectivo ejecute la sentencia condenatoria, una vez que quede definitivamente firme la misma.---------------------------------------------------------------------
CUARTO: Se deja constancia de que en la presente audiencia se observó y respetó el procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.----------------------------------------------------------------------------
QUINTO: No se condena en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.--------------
SEXTO: Se deja constancia que en el día de hoy se publico el texto íntegro de la sentencia, la cual fue leída en su totalidad a todas las partes presentes, comenzando el lapso para interponer el recurso de apelación contra la presente sentencia a partir del día hábil siguiente al 10 de mayo de 2005-------------------------
DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
LA JUEZA DE JUICIO N° 03
ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
LA SECRETARIA
ABG. YNSLENIA MARQUINA
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