REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA

Tribunal Penal de Juicio N° 03
El Vigía, 30 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-2001-000049
ASUNTO : LJ11-P-2001-000049

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA

Tribunal Penal de Juicio N° 03

ASUNTO PRINCIPAL : LK11-P-2002-000050

SENTENCIA ABSOLUTORIA

CAPITULO I

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. MERCEDES DEL PILAR LA TORRE VILORIA

ACUSADO: LUIS RAMON LOPEZ ROSAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.794.704, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión comerciante, hijo de Ana Rosas(V) y Luis López (V), domiciliado en el Barrio La Inmaculada, Calle “C”, casa N° 45, Tucaní, Municipio Caracciolo Parra Olmedo, Estado Mérida.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO:

OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. YADIRA UREÑA.

El día 30 de Mayo de 2005, este Tribunal, efectuó la última audiencia del debate de Juicio Oral y Público, en la presente causa, dándole lectura y publicidad al texto íntegro de la sentencia conforme lo establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del lapso legal establecido en dicha norma pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.

CAPITULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DE JUICIO:

En fecha 08-05-1999, siendo aproximadamente las 9:30 p.m, los funcionarios Policiales C1 N° 140 Ciro Quintero y Agente N° 705 Ángel Carrillo, adscritos a la Sub Comisaría Policial de Tucaní a la altura del Puente Tucaní diagonal del Restaurante Brisas del Río, estando en labores de patrullaje observaron a un ciudadano que demuestra una actitud sospechosa por lo que proceden a inspeccionarlo, encontrándole en su pantalón dentro de su bolsillo delantero del lado derecho una cajetilla de fósforos contentivos de 10 envoltorios de plástico especificados de la siguiente manera: Nueve envoltorios de color blanco quemados en la punta, contentiva contentivos en su interior de un polvo blanco presuntamente droga de la denominada cocaína y u envoltorio de color azul de papel plástico amarrado con un hilo negro, contentivo de presunta cocaína.”, calificados por el Ministerio Público, como el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

ANTECEDENTES:

De las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que:
El 08 de enero de 2004, el Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del Estado Mérida, Abogado WILLIAM ALBERTO ANGULO GARCIA, presenta formal escrito acusatorio en contra de LÓPEZ ROSAS LUIS RAMÓN, antes identificado, CONTRA QUIEN EL Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 21 de mayo de 1999, decreto libertad provisional, de conformidad con el artículo 148 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto para esa fecha faltaban diligencias por practicar.


En fecha 08 de enero de 2004, el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Mérida, presentó escrito acusatorio en contra del imputado LUIS RAMÓN LÓPEZ ROSAS, por considerar que existían suficientes elementos de convicción en su contra por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el Tribunal de Control citó al imputado en varias oportunidades, sin lograr su comparecencia, agotando todas las notificaciones, debiendo el Ministerio Público representado por la abogada INGRID PEÑA CABRERA, solicitar la orden de aprehensión en contra de éste, considerando el Juez de Control procedente la orden de aprehensión, por cuanto el Tribunal había realizado todo lo necesario para lograr la comparecencia del imputado, librando en consecuencia los oficios necesarios para la utilización del poder coercitivo del Estado, por cuanto el hecho no esta prescrito , existiendo elementos de convicción y el peligro de fuga, siendo aprehendido el ciudadano imputado para esa fecha LUIS RAMÓN LÓPEZ ROSAS, el día 03 de marzo de 2005.

En fecha 08 de marzo de 2005 el Tribunal de Control luego de celebrar la correspondiente audiencia preliminar, decide decretar la apertura a juicio del hoy acusado LUIS RAMÓN LÓPEZ ROSAS.
El día 16 de mayo de 2005, este Tribunal en funciones de Juicio N° 03, dio inicio al debate de juicio oral y público contra el acusado LUIS RAMÓN LOPEZ ROSAS, La Defensa Pública ofreció sus alegatos y se acogió a la comunidad de pruebas; se procedió a la recepción de pruebas por este hecho el mismo día, no comparecieron todos los testigos de la representación fiscal, ésta solicitó que fueran conducidos con la fuerza pública, habiendo declarado con lugar la solicitud fiscal, se suspendió la audiencia para el día 24 de mayo de 2005 a las 1:30 de la tarde, siendo que ese día no terminó la recepción de testimoniales por ausencia de los funcionarios JESÚS COLINA, JOSÉ LUIS TORRES y el Cabo Primero N° 140, Ciro Quintero, adscrito en el año 1999 a la Comisaría de Tucaní, Estado Mérida. Aplazándose la terminación de las pruebas testimoniales para el día 30 de mayo de 2005, asistiendo los funcionarios JESÚS COLINA, JOSÉ LUIS TORRES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Seccional Machiques, Estado Zulia, no asistiendo el Funcionario Cabo Primero N° 140, Ciro Quintero, por cuanto fue imposible su localización, siendo la última audiencia del juicio, , las partes expusieron las siguientes conclusiones:

La Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, realizó un resumen de los hechos, indicando que una vez presenciado el juicio, los hechos plasmados por la Fiscalía, esta demostrado el delito, por la prueba de la existencia de las sustancias estupefacientes denominada Cocaína Base (Bazooko) mezclado con clorhidrato de cocaína, durante el juicio se estableció que el 08-05-99, sí se cometió un delito establecido en la LOSSEP, en el puente de Tucaní que está al lado del Restaurante Brisas del Lago, el funcionario Ángel Carrillo manifestó que ese día se encontraba de patrullaje junto con otro funcionario que fue el que realizó la inspección al acusado, que observó la caja de fósforos que le encontró el Funcionario Ciro Quintero, que dentro de ella existían varios envoltorios de sustancia conocida como droga y que había buena visibilidad. Insistió en mantener y seguir solicitando la condenatoria para el acusado LUIS RAMÓN LÓPEZ ROSAS, por cuanto lo considera que incurrió en un delito previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Defensa: ABG. YADIRA UREÑA: “en contradicción de lo que manifiesta el Ministerio Público. La única prueba que no pudo ser evacuada fue la del funcionario Ciro Quintero, quien redacta el acta Policial. Escuchamos aquí el dicho del funcionario Ángel Carrillo no señaló que en ningún momento el funcionario vio la inspección que le realizaron a mi defendido por lo que no entiende la defensa como puede mencionar el Ministerio Público que en el bolsillo delantero le fue encontrada la droga. Dicho que coincide con el hecho del testigo señor Moisés quien no puede decir qué le encontraron ni sobre el procedimiento realizado por los funcionarios que su única actuación fue prestar una linterna porque el sitio era muy oscuro, porque es sobre el puente y allí no hay alumbrado. Escuchamos las declaraciones de los funcionarios del CICPC, que no aportan mayores elementos, cuyas inspecciones fueron realizadas fuera de la hora en que sucedió el hecho. Así mismo los dichos de los funcionarios no coinciden pues uno manifiesta que fueron entrevistados testigos y el otro no. La experto Mabely Contreras, quien manifestó que realizó la experticia a la droga que no podemos afirmar que le fue encontrada a mi testigo pues esto no quedó demostrado en este Juicio. Por ello mal podría llegar el Ministerio Público a eliminar lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el Principio de Inocencia. Hasta este momento el acusado es inocente ya que de esas pruebas no se desprende su culpabilidad, por ello solicito al Tribunal que concluya que mi defendido es inocente y se declare Absuelto del delito que el Ministerio Público le imputa y se ordene su libertad plena y el cese de las Medidas que actualmente pesan sobre él.

El acusado LUIS RAMÓN LÓPEZ ROSAS, expuso: “No tengo nada que declarar…”.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Unipersonal estima que los hechos atribuidos por la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio al acusado LUIS RAMÓN LÓPEZ ROSAS; y en los cuales se le imputan el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; no quedaron suficientemente comprobado, en razón de todo lo observado y verificado en las audiencias, y por tanto la decisión en la presente causa es ABSOLUTORIA.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Los medios de prueba evacuados durante el debate del juicio oral y público, fueron valorados por este Tribunal Unipersonal, de acuerdo a: El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. “De la apreciación de las pruebas”. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Comparando y concatenando las mismas, en su conjunto para poder realizar el respectivo análisis entre ellas, que en definitiva expresan las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión.

Estos medios de prueba fueron evacuados y analizados de la siguiente forma:
En cuanto a la declaración de:

1.) Experto: MABELY CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 4.485.826, quien ratificó el contenido y firma de las experticias química y la Toxicológica in vivo, cursantes a los folios 61 y 63 de las actuaciones, explicó que al realizar la experticia química arrojo el siguiente resultado: Diez (10) envoltorios elaborados en plástico flexible; nueve (09) a colores blanco y el restante color azul, anudados con un precinto del mismo material, a manera de “cebollitas”, contentivos de polvo color blanco tonalidad beige, con un peso bruto de : siete (7) gramos con ochocientos cincuenta (850) miligramos, para un PESO NETO TOTAL DE CUATRO GRAMOS, al utilizar la metodología analítica comparada con los patrones respectivos: Observación Estereoscópica, reacciones químicas, cromatografía en capa fina, se terminó que es COCAINA BASE (BASOOKO) mezclado con CLORHIDRATO DE COCAÍNA. Se realizó la prueba toxicológica en la orina del ciudadano LUIS RAMÓN LÓPEZ ROSAS, arrojando el resultado: negativo para alcaloides y negativo para marihuana. Igualmente se le realizó la prueba con la muestra de sangre determinándose negativo para alcaloides y negativo para marihuana; en la prueba de raspado de dedos resulto negativo para marihuana. Con esta declaración del experto se evidencia y queda demostrado en el juicio que las sustancias incautadas por los Funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 06 de la Estación Seguridad Tucaní de la Comisaría Policial del Estado Mérida, los cuales se encontraban de servicio en horas de patrullaje a la altura del Puente de Tucaní diagonal al Restaurante Brisas del Rió, el día 09 de mayo de 1999 resultó ser Cocaína Base, para un total de peso neto de CUATRO GRAMOS.


2.-) TESTIGO: FUNCIONARIO ANGEL ALBERTO CARRILLO BARRERA, titular de la cédula de identidad N° 12.355.069, adscrito a la Comisaría Policial N° 06 de Tucaní, Estado Mérida, quien narró durante el juicio que el día 09 de mayo realizando patrullaje en los alrededores del Puente de Tucaní observó que su compañero el funcionario Cabo Primero N° 140 Ciro Quintero le consiguió a un ciudadano una caja de fósforos que tenía dentro unos envoltorios presunta droga, señaló que quien le realizó la inspección fue el Cabo 1° Ciro Quintero y que el no había observado la inspección. Este funcionario fue testigo presencial en cuanto al momento de la detención del acusado, sin embargo no evidencia con exactitud si la caja de fósforos incautada la tenía el acusado en sus prendas, toda vez que señala que no observó la inspección porque él se encontraba en la patrulla, en consecuencia esta declaración se desestima como elemento probatorio de culpabilidad.


3.-) Funcionario COLINA SULBARAN JESUS ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad N° 9.737.052, Técnico en la Seccional del CICPC de Machiques del Zulia, expuso relación a la Inspección realizada por él, que ratificaba contenido y firma, que es una inspección al lugar donde se plasmó en acta lo que se visualizó, no se encontró ninguna evidencia. Que el sitio exacto donde practicó la Inspección es diagonal a un Restaurante en Tucaní. Y que no recuerda evidencias. Este Testigo al igual que el testigo Torres Nava José Luis deja constancia del lugar del suceso y de sus características.

4.-) Funcionario TORRES NAVA JOSE LUIS, titular de la Cédula de Identidad N° 7.830.289, detective del CICPC, Delegación Machiques, expuso, si era su firma. Que él era el Investigador y no el técnico. Se realizó una inspección ocular al sitio, se entrevistaron a personas y no había nadie. Este testigo señala que en su investigación no encontró evidencias ni elementos que vinculen al acusado con las sustancias incautadas.

4.-) El testigo MOISES ENRIQUE URDANETA VILLASMIL, titular de la cédula de identidad N° 3.000.398, quien fue el testigo presencial del procedimiento según lo señalado por el funcionario Ángel Carrillo, manifestó, que lo único que el hizo fue prestarle la linterna a los Funcionarios que el se fue hacía la Panadería y que no vio nada más. Este Testigo manifestó al Tribunal que el no se entero de lo encontrado en el procedimiento, señaló que el no vio ningún procedimiento, este testigo manifestó que el no tenía nada que decir, que no observó nada. Al interrogatorio respondió de manera serena, por lo que al Tribunal le dan certeza sus declaraciones. Entre otras preguntas, la defensa, preguntó al testigo que si había observado otras personas, éste respondió que el lugar era oscuro que no vio nada, que no vio ninguna inspección a persona alguna, que solo le solicitaron el foco y más nada. Esta declaración del testigo Moisés Urdaneta no aporta elementos probatorios en contra del acusado, que relacione al acusado de autos, con las sustancias estupefacientes y psicotrópicas encontradas.


Habiendo oído los alegatos de cada una de las partes, este Juzgado Unipersonal de Juicio N° 03 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de conformidad con el artículo antes citado, expone sintetizadamente los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión, en tal sentido, tomando en cuenta el principio de la inmediación, contenido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, que nos obliga como jueces a presenciar de manera ininterrumpida la incorporación de las pruebas de las cuales obtenemos nuestro convencimiento, para decidir sobre la culpabilidad o no de una persona en la comisión de un hecho delictual en específico, lo que implica, que las decisiones del Tribunal, deben tomarse con fundamento en lo que fue posible probar con las pruebas recibidas en el juicio, siendo que, con las pruebas recibidas durante el debate oral y público, no logró acreditársele al acusado LUIS RAMON LOPEZ ROSAS, la autoría del delito por lo que fue acusado, siendo que, se demostró la ocurrencia de un hecho punible, más no la autoría del mismos en tales hechos, como quiera que la representante del Ministerio Público no pudo demostrar inequívocamente esto último, debe declararse, la inculpabilidad del acusado LUIS RAMON LOPEZ ROSAS por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO.---------------------------------------------------------------



DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Juicio N° 03 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: La inculpabilidad de los ciudadanos LUIS RAMON LOPEZ ROSAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.794.704, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión comerciante, hijo de Ana Rosas (V) y Luis López (V), domiciliado en el Barrio La Inmaculada, Calle “C”, casa N° 45, Tucaní, Municipio Caracciolo Parra Olmedo, Estado Mérida, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y psicotrópicas.-------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Se acuerda la libertad plena del ciudadano LUIS RAMON LOPEZ ROSAS, antes identificado, a partir de la presente fecha. Cesa la medida cautelar decretada por el Tribunal de Control N° 05 en fecha 08 de marzo de 2005, la cual consistía en presentaciones periódicas cada ocho días ante este Tribunal.
Se funda la presente decisión en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículo 1, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 65, 362, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------------------------


LA JUEZ DE JUICIO N° 03


ABOG. MERCEDES LA TORRE VILORIA


LA SECRETARIA,

ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMIREZ