Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
El Vigia, 12 de Mayo de 2005
195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2003-000111
ASUNTO : LP11-P-2003-000111


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ TEMPORAL: ABG. VILMA M. TOMMASI ESCALONA
SECRETARIA: ABG. BLANCA PERNIA CONTRERAS

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia oral y pública de juicio, realizada el día de hoy doce de mayo del año dos mil cinco (12-05-2005), este Tribunal de conformidad con los Artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado CARLOS ENRIQUE DAVILA ROSALES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.913.697, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 20-10-1974, de treinta años de edad, hijo de Formosina del Carmen Dávila (v) y Emilio Dávila (d), con sexto grado de instrucción, obrero, domicilio en Barrio Bubuquí III, calle principal, casa N° 12, El Vigía, Estado Mérida, TLF. 0275-8820720.------------------------------------------------------------------------------
Abogada Defensor: LISSETH RUIZ PEÑA---------------------------------------------
Acusador: Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público del Estado Mérida, El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Mérida, representada por la Abg. SOLEY BENCOMO.--------

SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL:
De escrito de acusación presentado por la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público (folios 47 al 52) resulta como hecho imputado, que: --------
“En fecha 14 de Junio de 2003, siendo aproximadamente las 2:40 horas de la tarde, en el sector Barrio San Isidro, pasaje San Isidro, cuando los funcionarios policiales (PM) ESCALANTE HELIS y Agente (PM) MOSQUERA RICARDO), se encontraban en labores de patrullaje, cuando avistaron a un ciudadano que se desplazaba en una bicicleta cromada, a exceso de velocidad, al momento que le indicaron que se bajara de la bicicleta, a fin de verificar su documentación, y los documentos de propiedad de el vehículo (bicicleta), y que mostrara a la visibilidad cualquier objeto que pudiera tener dentro de su vestimenta, el ciudadano tomó una actitud agresiva, llevándose la mano a la pretina de su pantalón, sacando a relucir una arma blanca tipo cuchillo, empuñadura de madera de color marrón, hoja de metal acerada, abalanzándosele al funcionario RICARDO MOSQUERA, ocasionándole una herida cortante a nivel del hombro derecho y hematoma en el pómulo derecho, daños al chaleco antibalas y camisa del uniforme que cargaba, el ciudadano cayó al suelo, junto con el funcionario policial que se encontraba forcejeando para repeler la acción agresiva, quien intentaba despojarlo del arma de reglamento, el ciudadano se levantó del piso y se le abalanzó con el arma blanca al otro funcionario de nombre HELIS ESCALANTE, lanzándole puñaladas con la intención de agredirlo, motivo por el cual el funcionario RICARDO ENRIQUE MOSQUERA, se vio en la imperiosa necesidad de utilizar el arma de reglamento, tipo escopeta, marca maverick, calibre 12, serial MV29652H, modelo 88, para neutralizar la acción agresiva, ocasionándole heridas a la altura del hombro derecho con un cartucho de gomitas de uso antimotín, de inmediato se presentaron dos funcionarios más y el ciudadano DUQUE URBINA NILSÓN YRLEY, que fue la persona que presenció los hechos, al regresar los funcionarios a la sede de la Subcomisaria Policial N° 12 de esta ciudad de El Vigía, se enteraron que la bicicleta que conducía el acusado había sido hurtada al ciudadano VIRIGAY MOLINA ELÍAS, por parte del acusado CARLOS ENRIQUE DAVILA ROSALES”.----------------
Estos hechos atribuidos al acusado, los calificó la Fiscalía Sexta del Ministerio Público como PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA (CUCHILLO), previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, LESIONES LEVES, contenidas en el artículo 418 ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevista en el artículo 219 ordinal 1° ejusdem, solicitando en consecuencia se dicte sentencia condenatoria en base a estos delitos. -----------------------------------
En fecha doce de mayo del año dos mil cinco, día y hora fijado por este Tribunal a los fines de llevar a efecto la audiencia de Juicio Oral y Público en la presente causa, la Fiscal del Ministerio Público, explanó su acusación señalando las pruebas que presentaba en este Juicio Oral y Público. Seguidamente, la defensa al momento en que se le concedió el derecho de palabra para exponer su defensa, manifestó como punto previo a la defensa de fondo, que en conversaciones sostenidas con el acusado, este le manifestó su voluntad de admitir los hechos, para que se le imponga la pena correspondiente, conforme lo estipulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se le concediera el derecho de palabra para declarar y admitir los hechos, y que al momento en que se le imponga la pena, se tome en cuenta lo señalado en el artículo 98 del Código Penal y en tal sentido se le imponga la pena del delito mas grave.--------------------------------------
En este sentido el Tribunal escuchó por parte del ciudadano CARLOS ENRIQUE DAVILA ROSALES, previa imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la admisión de los hechos que éste voluntaria, libre y concientemente, hiciere a los fines de que se le imponga inmediatamente una pena atenuada.-------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE DAVILA ROSALES (identificado supra), el Tribunal, procediendo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado y acreditado, por ser conteste además con los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, que el día 14 de junio de 2003, siendo aproximadamente las 2 y 40 minutos de la tarde, el ciudadano CARLOS ENRIQUE DAVILA ROSALES, quien se desplazaba a exceso de velocidad, por el Barrio San Isidro, específicamente por el Pasaje San Isidro, en una bicicleta marca cross, Rin 20, color cromada , modelo G, serial N° 97182 y que al ser interceptado por los funcionarios policiales ESCALANTE HELIS Y MOSQUERA HERNANDEZ RICARDO, adscritos a la Subcomisaría Policial N° 12 de El Vigía Estado Mérida, tomó una aptitud agresiva, sacando una arma blanca tipo cuchillo, y agrediendo a los referidos funcionarios policiales, ocasionándole herida en el hombro derecho y hematoma en el pómulo derecho, al funcionario MOSQUERA HERNANDEZ RICARDO ENRIQUE. ----------------------------------------------------------------------------
Tal acreditación surge de los siguientes elementos de convicción: Acta de Investigación Policial N° 250-03 (folio 1), suscrita por los funcionarios actuantes ESCALANTE HELIS, MOSQUERA RICARDO, CARLOS MORAN Y YOEL CASTRO, adscritos a la Subcomisaría Policial N° 12 de esta Ciudad de El Vigía, donde dejan constancia del lugar día y hora donde ocurrió el hecho antes narrado; Experticia de reconocimiento N° 9700-230, de fecha 16 de Junio de 2003, realizada al arma blanca (cuchillo), incautada al acusado (folio 31); Reconocimiento Médico Forense, realizado por el Dr. GASPERI UZCATEGUI, en su condición de Experto Profesional Especialista III, adscrito a la Medicatura Forense del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación El Vigía, a la víctima, ciudadano RICARDO ENRIQUE MOSQUERA HERNANDEZ, en la que concluye “Lesiones que ameritaron asistencia médica, que lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de ocho (08) días, salvo complicaciones posteriores” (folio 46); del Acta de investigación policial, suscrita por el funcionario JOSE ROJAS CONTRERAS, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación El Vigía y del Acta de Inspección N° 884, practicada por los funcionarios Detectives JOSE ROJAS Y JAVIER MENDEZ, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación El Vigía, en el lugar donde ocurrió el hecho---------------------------
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, considera quién aquí decide, que se encuentra suficientemente demostrada la materialidad de los delitos imputados de: PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA (CUCHILLO), previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal; LESIONES LEVES, contenidas en el artículo 418 ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevista en el artículo 219 ordinal 1° ejusdem; la culpabilidad en el mismo, por parte del ciudadano CARLOS ENRIQUE DAVILA ROSALES (ya identificado); debiendo proceder este Tribunal a imponer en forma inmediata la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados, por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos conforme lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse hasta un tercio atendidas todas las circunstancias. En este sentido, el Tribunal estima necesario citar las siguientes disposiciones contenidas en el Código Penal: -------------------------------

Artículo 278 “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigaran con pena de prisión de tres a cinco años” ---------------------------------------------------------------

Artículo 418: “Si el delito previsto en el Artículo 415 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia medica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.”-------------------------------------------------------------------------

Artículo 219: “Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años. ------------
La prisión será: -----------------------------------------------------------------------
1.- Si el hecho se hubiere cometido con armas blancas o de fuego, de tres meses a dos años”. -----------------------------------------------------------

Por cuanto en el presente caso nos encontramos ante un concurso real de delitos, conforme al artículo 89 del Código Penal, la pena aplicable en el presente caso es la del delito mas grave, es decir la de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 278 del código Penal, con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a los otros dos delitos. En consecuencia, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, conforme al artículo 37 ejusdem, es de cuatro (4) años de presidio, la cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (3 años de presidio) con el término máximo (5 años de presidio), dividido entre dos. Por otro lado, en lo atinente al delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal, conforme al artículo 37 ejusdem, es de tres (3) meses y quince (15) días, la cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (3 meses) con el término máximo (6 meses), dividido entre dos; y en relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 219 numeral 1° del Código Penal, conforme al artículo 37 ejusdem, es de un (1) año, un (1) mes y quince (15) días, la cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (3 meses) con el término máximo (2 años), dividido entre dos, todo lo cual suma un total de pena a aplicar de CINCO AÑOS Y CINCO MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, en vista de que el acusado CARLOS ENRIQUE DAVILA ROSALES, admitió los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé una rebaja de pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias de este caso en particular y tomándose en cuenta el bien jurídico afectado, así como el daño social causado, se rebaja la misma en la mitad, quedando en definitiva la pena a imponer de un (1) año, ocho (1) mes y veinte (20) días de prisión. -----------------------------------------------------------------------------
QUINTO
DECISION
En razón a lo anterior, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EN VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Condena al ciudadano CARLOS ENRIQUE DAVILA ROSALES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.913.697, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 20-10-1974, hijo de Formosina del Carmen Dávila (v) y Emilio Dávila (d), sexto grado de instrucción, obrero, domicilio en Barrio Bubuquí III, calle principal, casa N° 12, El Vigía, Estado Mérida, TLF. 0275-8820720, a cumplir la pena de Un (1) año, ocho (8) meses y veinte (20) días de prisión, como autor voluntario y responsable de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA (CUCHILLO), previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, LESIONES LEVES, contenidas en el artículo 418 ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevista en el artículo 219 ordinal 1° ejusdem.. SEGUNDO: Condena al Ciudadano CARLOS ENRIQUE DAVILA ROSALES, (ya identificado) a cumplir las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal, las cuales son: 1.- La inhabilitación política mientras dure la pena; y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. TERCERO: Se ordena el decomiso del arma (cuchillo) empleado como medio de ejecución del delito, conforme al artículo 33 del Código Penal, para que el Tribunal de Ejecución competente ordene su destrucción, el cual se encuentra suficientemente identificado en el experticia N° 9700-230, de fecha 16-06-2003 (folio 31 y su vuelto). CUARTO: No se condena en costas en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se ordena oficiar y remitir copia certificada de la presente sentencia a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), así como al Consejo Nacional Electoral y a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, una vez quede firme la presente decisión. SEXTO: Por cuanto el acusado CARLOS ENRIQUE DAVILA ROSALES, actualmente se encuentra gozando de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, se acuerda mantener la misma hasta tanto el Juez de Ejecución que le corresponda, decida donde cumplirá la condena. SEPTIMO: Se deja constancia que la presente sentencia fue leída en la audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en el día de hoy 12 de mayo de 2005.-----------------------

FUNDAMENTO JURIDICO
La presente decisión se publica dentro del lapso de ley, conforme lo dispone el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 2, 3, 4, 5, 6, 7, 16, 330, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 1, 13, 33 y 37, 278, 418 y 219 del Código Penal. --------------------
Publíquese, Regístrese y déjese copia.---------------------------------------------
Una vez firme la presente decisión, remítase la causa al Tribunal de Ejecución previa anotación de su salida en los libros respectivos. -----------------
Dada firmada, sellada, refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, El Vigía a los doce días del mes de Mayo de dos mil cinco (12/05/2005). Cúmplase.--------------------------------------------------------------------------

LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO No. 04

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA

LA SECRETARIA:

ABG. BLANCA PERNIA CONTRERAS