REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN EL VIGIA.
Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
El Vigía, 20 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000347
ASUNTO : LP11-P-2005-000347
Realizada como ha sido en fecha veinte de mayo del año dos mil cinco, la audiencia de juicio oral y público, fijado en la presente causa, procede este Tribunal a fundamentar la suspensión condicional del proceso, otorgada al ciudadano EDGARDO ANTONIO RIVAS GUTIERREZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.539.839, fecha de nacimiento 12-12-84, hijo de Yhajaira del Carmen Gutiérrez y Orangel Uzcátegui, domiciliado en el Barrio San Isidro, calle 17 bis, casa N° 12-65, bajando por la farmacia El terminal, en la Bodega el triunfo, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quién estuvo asistido en dicha audiencia por la Abogada LEDY PACHECO, en su carácter de Defensora Pública adscrita a la Unidad de defensoría Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía; y en consecuencia el Tribunal observa:
PRIMERO: En la audiencia de juicio oral y público, el abogado HARVEY FABIÁN GUTIERREZ RODRÍGUEZ, Fiscal Auxiliar Comisionado de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en el Sistema de Protección del niño y del Adolescente (Penal Ordinario), por tratarse de un procedimiento abreviado, presentó formalmente su acusación contra el acusado: EDGARDO ANTONIO RIVAS GUTIERREZ, anteriormente identificado; por la comisión del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente JOSE JAVIER UZCATEGUI RIVAS, por cuanto el mismo concurrió con el adolescente, en la comisión del delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
SEGUNDO: Los Hechos por lo cuales la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, acusó al ciudadano EDGARDO ANTONIO RIVAS GUTIERREZ, se circunscribe a que en fecha 17 de Abril de 2005, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, la adolescente ENDRINA MARQUEZ MUNIVE, se encontraba con su amiga Yusteyt Tadiana Hernández Ubiedo en las adyacencias de la Panadería Aeropuerto, ubicada en la avenida 15 de esta ciudad de El Vigía, cuando se encontraron a una compañera de estudio de nombre Milagros Flores, y se fueron caminando hacia el Palacio de Justicia, donde se encontraron con dos sujetos, quienes bajo amenazas la despojaron de su teléfono celular de telefonía Celular "Telefónica Movistar", marca TSM, modelo TSM1, correspondiente al número 0414-7528247, para posteriormente huir corriendo del lugar, estos sujetos fueron posteriormente identificados como EDGARDO ANTONIO RIVAS GUTIERREZ y el adolescente JOSE JAVIER UZCATEGUI RIVAS. Inmediatamente la adolescente ENDRINA MARQUEZ MUNIVE se dirige hasta la Sub-Comisaría Policial N° 12, para interponer la respectiva denuncia, y es entonces cuando una comisión policial, integrada por el Cabo Segundo (PM) FRANKLIN IBARRA, Distinguido (PM) EDWIN GARCÍA, Distinguido (PM) JOSÉ RANGEL, Agente (PM) LENDRIS QUIROZ y la Agente (PM) YARIT2A PEREIRA, siendo las 04: 40 horas de la tarde de ese mismo día, 17 de Abril de 2005, encontrándose en labores de patrullaje por el sector de la Avenida 15, específicamente frente a la Panadería Aeropuerto de la Parroquia José Antonio Páez del Municipio Alberto Adriani, El Vigía, fueron reportados desde la central de comunicaciones por el centralista de guardia Cabo Segundo (PM) José Rosales, que se trasladaran al comando para un procedimiento, informándoles la adolescente ENDRINA MÁRQUEZ MUNIVE que dos personas de sexo masculino quienes vestían para el momento franelilla blanca pantalón Jean Azul con manchas blancas, y tiene un tatuaje en la espalda, y el otro vestía para el momento franelilla amarilla con negro y Jean azul, con un tatuaje en el brazo izquierdo, la habían despojado de un celular de color azul con blanco marca movistar, informándoles la adolescente que habían tomado la dirección del callejón de la muerte. Procediendo de inmediato a realizar un recorrido por el sector avistando a dos ciudadanos que al notar la presencia policial se notaron nerviosos, dándole la voz de alto procediendo a realizarle una inspección personal según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole que exhibieran algún objeto que proviniera de un hecho punible, no mostrando nada e inspeccionándolos, encontrándole al ciudadano que vestía para el momento franelilla blanca pantalón Jean Azul con un tatuaje en la espalda, un celular marca Telefonía celular TSM1, de color azul y blanco serial número 30049545, con su respectiva batería, quien quedo identificado como el adolescente JOSÉ JAVIER UZCATEGUI RIVAS, de 15 años de edad, procediendo a inspeccionar al otro ciudadano a quien no se le encontró nada en su cuerpo y quien quedo identificado como EDGARDO ANTONIO RIVAS GUTIÉRREZ, de 20 años de edad.
TERCERO: El Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, ofreció como pruebas para presentar en el Juicio Oral y público, Las siguientes: 1.- testimoniales de los expertos JOSÉ RAMÍREZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, SubDelegación El Vigía, Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por cuanto es el funcionario que suscribe el Acta de Investigación Penal de fecha 18 de Abril de 2005, inserta al folio 34, mediante la cual deja constancia de la participación del adolescente JOSE JAVIER UZCATEGUI RIVAS y del acusado EDGARDO ANTONIO RIVAS GUTIERREZ, en la comisión de un hecho punible. 2.- DUILIO PINEDA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por cuanto es el funcionario que suscribe: 1.- El Acta de Investigación Penal de fecha 18 de Abril de 2005, inserta al folio 38, mediante la cual deja constancia de haberse trasladado en compañía del funcionario LUIS LABRADOR hasta el comando de la Sub-Comisaría Policial N° 12, donde identificaron al imputado EDGARDO ANTONIO RIVAS GUTIERREZ, así como al adolescente JOSE JAVIER UZCATEGUI RIVAS, quien lo acompañaba y participó durante la comisión del hecho punible. 2. - Así mismo suscribe la Inspección N° 540 de fecha 18 de abril de 2005, inserta al folio 39, mediante la cual dejan constancia de haberse trasladado hasta las adyacencias de la Panadería Aeropuerto, ubicada en la avenida 15, vía pública, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde practicaron la respectiva Inspección Técnica del sitio del suceso. 3.- LUIS ERNESTO LABRADOR, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, SubDelegación El Vigía, cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por cuanto es el funcionario que suscribe la Inspección N° 540 de fecha 18 de abril de 2005, inserta al folio 39, mediante la cual dejan constancia de haberse trasladado hasta las adyacencias de la Panadería Aeropuerto, ubicada en la avenida 15, vía pública, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde practicaron la respectiva Inspección Técnica del sitio del suceso. 4.- JAVIER ABELARDO MENDEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por cuanto es el funcionario que suscribe la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-ST 287 de fecha 18 de Abril de 2005, inserta al folio 40, mediante la cual deja constancia de haber peritado un teléfono celular, perteneciente a la empresa de telefonía Celular "Telefónica Movistar", marca TSM, modelo TSM1, perteneciente al número 0414-7528247,5,- Las testimoniales de los funcionarios policiales 5.- FRANKLIN IBARRA. Funcionario adscrito a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente, por cuanto es uno de los funcionarios que suscribe el Acta Policial N° 087/05 de fecha 17 de abril de 2005, inserta al folio 03, mediante la cual se deja constancia del procedimiento policial de aprehensión del ciudadano EDGARDO ANTONIO RIVAS GUTIERREZ y del adolescente que lo acompañaba, 6.- EDWIN GARCIA. Funcionario adscrito a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente, por cuanto es uno de los funcionarios que suscribe el Acta Policial N° 087/05 de fecha 17 de abril de 2005, inserta al folio 03, mediante la cual se deja constancia del procedimiento policial de aprehensión del ciudadano EDGARDO ANTONIO RIVAS GUTIERREZ y del adolescente que lo acompañaba. 7.- JOSE RANGEL, funcionario adscrito a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente, por cuanto es uno de los funcionarios que suscribe el Acta Policial N° 087/05 de fecha 17 de abril de 2005, inserta al folio 03, mediante la cual se deja constancia del procedimiento policial de aprehensión del ciudadano EDGARDO ANTONIO RIVAS GUTIERREZ y del adolescente que lo acompañaba. 8.- LENDRIS QUIROZ, funcionario adscrito a la SubComisaría Policial N° 12 de El Vigía, cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente, por cuanto es uno de los funcionarios que suscribe el Acta Policial N° 087/05 de fecha 17 de abril de 2005, inserta al folio 03, mediante la cual se deja constancia del procedimiento policial de aprehensión del ciudadano EDGARDO ANTONIO RIVAS GUTIERREZ y del adolescente que lo acompañaba. 9.- YARITZA PEREIRA, funcionaria adscrita a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente, por cuanto es uno de los funcionarios que suscribe el Acta Policial N° 087/05 de fecha 17 de abril de 2005, inserta al folio 03, mediante la cual se deja constancia del procedimiento policial de aprehensión del ciudadano EDGARDO ANTONIO RIVAS GUTIERREZ y del adolescente que lo acompañaba, 10.- las testimoniales de los testigos: ENDRINA MARQUEZ MUNIVE, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 19.319.310, de 14 años de edad, de profesión u oficio estudiante, cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por cuanto fue víctima de Robo por parte de EDGARDO ANTONIO RIVAS GUTIERREZ y del adolescente JOSE JAVIER UZCATEGUI RIVAS. Además que esta adolescente, en los actos de Reconocimientos de Individuos, realizados ante los respectivos Tribunales de Control, reconoció como sus agresores, tanto a EDGARDO ANTONIO RIVAS GUTIERREZ como al adolescente que lo acompañaba. 11.- YANEDT MUNIVE DE MARQUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 5.357.804, cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por cuanto es madre y representante legal de la adolescente ENDRINA MARQUEZ MUNIVE, la acompañó a todos los actos que se realizaron en ocasión de los hechos en los cuales resultó víctima su menor hija, principalmente en los actos de Reconocimientos de Imputados, realizados ante los respectivos Tribunales de Control, donde la adolescente ENDRINA MARQUEZ MUNIVE, reconoció como sus agresores, tanto a EDGARDO ANTONIO RIVAS GUTIERREZ como al adolescente que lo acompañaba.
Así mismo promovió las siguientes pruebas documentales para ser incorporados por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 en su ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 20 de Abril de 2005, inserta a los folios 23 al 25, mediante la cual figuró como sujeto reconocedor la adolescente ENDRINA MARQUEZ MUNIVE y como sujeto a reconocer, el imputado EDGARDO ANTONIO RIVAS GUTIERREZ. Dejándose constancia de lo siguiente: "Este tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en presencia del Ministerio Público y de la Defensa deja constancia que la PERSONA RECONOCIDA EN RUEDA DE INDIVIDUOS ES EL N° 04, EDGARDO ANTONIO RIVAS GUTIERREZ". 2.- Inspección N° 540 de fecha 18 de abril de 2005, inserta al folio 39, suscrita por LUIS ERNESTO LABRADOR Y DUILIO EFRAIN PINEDA, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, SubDelegación El Vigía, quienes se trasladaron hasta las adyacencias de la Panadería Aeropuerto, ubicada en la avenida 15, vía pública, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, lugar donde practicaron la Inspección supra señalada. 3.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-ST-287 de fecha 18 de Abril de 2005, inserta al folio 40, suscrita por el Sub-Inspector JAVIER ABELARDO MENDEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, mediante la cual deja constancia de haber peritado un teléfono celular, perteneciente a la empresa de telefonía Celular "Telefónica Movistar", marca TSM, modelo TSM1, perteneciente al número 0414-7528247. y finalmente promovió como pruebas materiales para ser incorporados para su exhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la evidencia que constan en la Planilla de resguardo y Custodia de Evidencias N° 167 de fecha 18 de Abril de 2005, inserta al folio 35, consistente en lo siguiente: Un teléfono celular marca telefonía Celular TSM1, de color azul y blanco, serial nO 30049545 con su respectiva batería, modelo TSM1, perteneciente al número 0414-7528247.
CUARTO: El acusado EDGARDO ANTONIO RIVAS GUTIERREZ, anteriormente identificado, impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, admitió los hechos , por los cuales lo acusó el Fiscal del Ministerio Público y solicitó al Tribunal la medida alternativa a la prosecución del proceso, relativa a la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndose a cumplir las obligaciones que le imponga este Tribunal y procediendo a pedirle disculpas al adolescente JOSE JAVIER UZCVATEGUI RIVAS, quién es víctima en la presente causa, la cual aceptó al momento en que este Tribunal le concedió el derecho de palabra.
QUINTO: El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos para la procedencia de la medida de suspensión condicional del proceso, señalando los siguientes: que la pena del delito imputado no exceda de tres años en su límite máximo; que el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual, que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho y que se ofrezca una reparación del daño causado a la víctima. Aunado a esto, se requiere que tanto el Ministerio Público como la víctima no se opongan al otorgamiento de la medida, conforme lo dispone el artículo 43 ejusdem
SEXTO: Que el delito objeto de este proceso, es el de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece una pena de prisión de uno a tres años, por otra parte el acusado admitió plenamente el hecho por el cual fue acusado y pidió disculpas a la víctima y no consta en los autos que el acusado tenga antecedentes penales, aunado a esto, el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, ABG. HARVEY FABIAN GUTIERREZ RODRIGUEZ, la víctima adolescente JOSE JAVIER UZCATEGUI RIVAS y la defensora Pública del acusado ABG. LEDY PACHECO, manifestaron estar de acuerdo y no tener objeción alguna, en que se le conceda al acusado la medida alternativa solicitada.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, a emitir los siguientes pronunciamientos: Conforme a los artículos 330, numeral 2° y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, contra el ciudadano EDGARDO ANTONIO RIVAS GUTIERREZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.539.839, fecha de nacimiento 12-12-84, hijo de Yhajaira del Carmen Gutiérrez y Orangel Uzcátegui, domiciliado en el Barrio San Isidro, calle 17 bis, casa N° 12-65, bajando por la farmacia El terminal, en la Bodega el triunfo, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por la comisión del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente JOSE JAVIER UZCATEGUI RIVAS, así como las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad. SEGUNDO: En vista de que están dados los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la suspensión condicional del proceso, por el lapso de un (01) año, en favor del acusado: EDGARDO ANTONIO RIVAS GUTIERREZ, ya identificado, y conforme al artículo 44 ejusdem, le impone como obligaciones del régimen de prueba, las siguientes: 1° Permanecer en un empleo estable y para lo cual deberá presentar constancia de trabajo ante la delegada de prueba que le designe la Coordinación Zonal N° 02. 2.- Debe permanecer en la dirección indicada al Tribunal- hasta tanto suministre la constancia de residencia donde puede permanecer en la ciudad de Caracas (lugar donde trabajará). 3.- No consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes ni psicotrópicas 4.- No verse inmiscuido en ningún otro hecho delictivo. 5.- Presentarse cada treinta (30) días por ante la Coordinación Zonal N° 02, Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, El Vigía, así mismo se advierte al acusado que de no cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, el Tribunal revocará el beneficio y se procederá a reanudar el proceso, en consecuencia se dictará la sentencia condenatoria conforme a la admisión de los hechos realizada para el otorgamiento de la medida, de conformidad con lo pautado en el numeral 1° del artículo 46, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda el cese de la medida cautelar impuesta por el Tribunal de Control en su oportunidad y para lo cual se acuerda oficiar al Jefe de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Remítase copia certificada del acta de audiencia del juicio oral y público y de la presente decisión, conforme al artículo 44, último párrafo, del Código Orgánico Procesal Penal, a la Coordinación Zonal N° 02, Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, El Vigía.
Publíquese, regístrese y líbrese oficio.
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO N° 04
ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA
ABG. BLANCA PERNIA CONTRERAS