REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución N° 01
El Vigía, 10 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000017
ASUNTO : LP11-P-2004-000017

EJECUTESE DE SENTENCIA
Definitivamente firme, como ha quedado la Sentencia Condenatoria, dictada por el Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 09-07-2004, según la cual fue sentenciado el penado: JESUS MANUEL SANDOVAL MOLINA, venezolano, obrero, soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.761.861, nacido en fecha 18-10-1980, de 24 años de edad, hijo de José Sandoval y Carmen Molina, residenciado en la Vía Panamericana, Sector El Pinar, casa S/N, adyacente a la Venta de Artesanía El Tinajero, Municipio Caraciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY PREVISTAS EN EL ARTICULO 13 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión del delito de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, en armonía con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSE MIGUEL UZCATEGUI M., y recibido como ha sido por este Despacho el presente asunto penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ordena el siguiente EJECÚTESE: Se designa como lugar de reclusión para el penado JESUS MANUEL SANDOVAL MOLINA, supra identificado, el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION ANDINA, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Para el cómputo respectivo, se observa que el mencionado penado, fue detenido en fecha 21-01-2004, permaneciendo privado de su libertad hasta la presente fecha 10-05-2005; es decir, por un lapso de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y DIECINUEVE (19) DÍAS, que se le computan como pena cumplida; y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, le falta por cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS, ONCE (11) DÍAS, la cual terminará de cumplir el día VEINTIUNO DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (21-05-2019) AL FINALIZAR EL DIA. Igualmente, deberá cumplir con las penas accesorias, establecidas en el artículo 13 del Código Penal, que textualmente establece: “Artículo 13.- Son penas accesorias de presidio: -------------
1°- La interdicción civil durante el tiempo de la pena.----------------------------------------
2°- La inhabilitación Política mientras dure la pena.-------------------------------------------
3°- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena desde que ésta termine." ----------------------------------------------------------------
En cuanto al ordinal 3° de la norma sustantiva supra transcrita, la sujeción a la vigilancia es de TRES (03) AÑOS Y SIETE (07) MESES. Se hace del conocimiento al penado que podrá solicitar en el futuro cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, luego de haber cumplido con los requisitos preceptuados en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a la Decisión N° 460 de fecha 08-04-2005, con ponencia del Magistrado Luis Velázquez Álvaray del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se suspende la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se dicte sentencia definitiva de la pretendida inconstitucionalidad de la referida norma debiendo aplicarse en forma estricta la disposición contenida en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto, a los objetos incautados consistentes en 1. Un (01) arma de fuego, tipo revolver, marca Smith & Wesson, calibre 38, acabado superficial, de color plateado, parcialmente desgastado, en la parte interior del sistema abisagramiento presenta la siguiente numeración 39688 y en la parte inferior de la empuñadura presenta la siguiente numeración 112974; 2. Tres balas para armas de fuego, calibre 38 Special, marca M F S y 3. Dos (02) cartuchos para armas de fuego, tipo escopeta, uno calibre 16 marca SAGA, el otro calibre 12 marca FIOCCHI, se ordena su destrucción, mediante la remisión de las mismas a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA) de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Para El Desarme, oficiando al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub.- Delegación El Vigía, para que procedan a la remisión de las mismas según lo ordenado, guarda relación con la experticia N° 9700-230-40 de fecha 21-01-2004, Expediente 14- F17- 07- 04 memorandum N° 9700-230-0366 de fecha 21-01-2004. Notifíquese a la Fiscalía XIII del Ministerio Público con sede en la Ciudad de Mérida, a la Defensa y al penado, infórmese del presente Ejecútese en el Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas, ante este Tribunal, para el día 13-05-2005 encontrándose el Tribunal de guardia. Remítase oficio con copias debidamente certificadas de la Sentencia y del Ejecútese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario; a la Fiscalía XIII del Ministerio Público con sede en Mérida, a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida Certifíquense por Secretaria las copias ordenadas, remítase con oficio. Cúmplase.

LA JUEZ DE EJECUCION N° 01

ABG. CARMEN AIDA VELAZQUEZ MALDONADO

LA SECRETARIA