REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal Penal de Primera Instancia Penal en
Funciones de Ejecución N° 01
El Vigía, 10 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000266
ASUNTO : LP11-P-2004-000266
EJECUTESE DE SENTENCIA
Definitivamente firme, como ha quedado la Sentencia Condenatoria, dictada por el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 08-03-2005, según la cual fue sentenciado el penado JOSE VICENTE POLO OSORIO, Colombiano, titular de la cédula de identidad N° E-81.839.665, natural de Heredia, Departamento de Magdalena Colombia, nacido en fecha 27-04-1949, de 58 años de edad, soltero, residenciado en le Barrio 5 de Julio, parte alta, casa 111, subiendo las escaleras, El Vigía Estado Mérida, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, DE PRISION , MAS LAS ACCESORIAS DE LEY PREVISTAS EN EL ARTICULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260, en armonía con el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente agravante 1 y 8 del artículo 77 y 217 de la referida Ley, con los numerales 1°, 8°, del artículo 77 y 217 de la reformada Ley en perjuicio de BIANCA MARIA PEÑA en, y recibido como ha sido por este Despacho el presente asunto penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ordena el siguiente EJECÚTESE: Se designa como lugar de reclusión para el penado JOSE VICENTE POLO OSORIO, supra identificado, el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION ANDINA, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Para el cómputo respectivo, se observa que el mencionado penado, fue detenido en fecha 04-11-2004, permaneciendo privado de su libertad hasta la presente fecha10-05-2005; es decir, por un lapso de SEIS (06) MESES, Y SEIS (06) DIAS, que se le computan como pena cumplida; y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION le falta por cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTICUATRO (24 ) DIAS, la cual terminará de cumplir el día TRES (03) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE (03-11-2007) AL FINALIZAR EL DIA. Igualmente, deberá cumplir con las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que textualmente establece: “Artículo 16.- Son penas accesorias de presidio:--------------- 1°- La inhabilitación política durante el tiempo de la Condena.--------------------
2°- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta." -----------------------------------------------------------------------
En cuanto al ordinal 3° de la norma sustantiva supra transcrita, la sujeción a la vigilancia es de SIETE (07) MESES, DOCE (12) DIAS. Se hace del conocimiento al penado que podrá solicitar en el futuro cualquier formula alternativa de cumplimiento de la pena, luego de haber cumplido con los requisitos preceptuados en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a la decisión N° 460 de fecha 08-04-05, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Álvaray del Tribunal Supremo de Justicia, sala Constitucional, con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se suspende la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se dicte sentencia definitiva de la pretendida inconstitucionalidad de la referida norma debiendo aplicarse en forma escrita la disposición contenida en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscalía XIII del Ministerio Público con sede en Mérida, a la Defensa y al penado, a cuyo efecto se impondrá del presente Ejecútese el día 13-05-05, en el Centro Penitenciario Región Andina, con sede en la población de San Juan de Lagunillas, estando este Tribunal de guardia penitenciaria. Remátese oficio con copias certificadas de la Sentencia y del Ejecútese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario, a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida Certifíquense por Secretaria las copias ordenadas, remítase con oficio.. Cúmplase.

LA JUEZ DE EJECUCION N° 01


Abog. Carmen Aída Velásquez Maldonado
LA SECRETARIA