REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-1999-000041
ASUNTO : LL11-P-1999-000041

AUTO DE REDENCIÓN DE LA PENA

Vista la solicitud de REDENCIÓN de pena formulada, de conformidad con los artículos 3, 5, 6, 8 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, vistos y examinados los recaudos acompañados a la solicitud, emanados de la reunión de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, Guanare Estado Portuguesa, de fecha 06-04-2005, encargada del examen de los casos respectivos en dicho Centro Penitenciario según acta de fecha 25-04-2005, este Tribunal para resolver la petición de Redención de Pena del penado: LUIS ENRIQUE PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 11.217.641, OBSERVA:
PRIMERO:
Que el solicitante de la redención de la pena, cumple pena actualmente recluido en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal anexo al Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, Guanare Estado Portuguesa, por acumulación de penas, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Ejecución N° 01, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, en fecha 02-11-2001, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA y ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, siendo detenido el 07-12-1994, permaneciendo en las mismas condiciones hasta la presente fecha 19-05-2005, por un lapso de DIEZ (10) AÑOS, CINCO (05) MESES y DOCE (12) DÍAS.
SEGUNDO:
Que conforme a constancias de trabajo expedida por el Director y el Jefe de Departamento Social del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, Guanare Estado Portuguesa, de fecha 07-04-2005, el mencionado penado ha participado en las actividades laborales, desempeñándose en manualidades, desde el 20-09-2002 al 06-07-2003; acumulando un tiempo de trabajo de NUEVE (09) MESES y DIECISEIS (16) DIAS, desde el 10-07-2003 al 10-09-2004, como mecánico y soldador y electricista, acumulando un tiempo de UN (01) AÑO y DOS (02) MESES, y desde el 02-02-2005 al 06-04-2005, desempeñando la misma actividad, acumulando un tiempo de trabajo de DOS (02) MESES y CUATRO (04) DÍAS, observando el penado durante el tiempo de reclusión buena conducta.
TERCERO:
Con base a los razonamientos precedentes este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDO lapso de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTISIETE (27 DIAS), de la pena total que cumple el penado: LUIS ENRIQUE PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 11.217.641.
CUARTO:
Efectuado como ha sido el cómputo por Redención Judicial de la Pena, se observa, que el penado LUIS ENRIQUE PEÑA, durante el tiempo de su reclusión ha REDIMIDO TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTISIETE (27 DIAS), sumados a una primera Redención de fecha 20-05-1997, correspondiente al periodo de trabajo desde el 20-02-95 al 20-05-1997, acumulando un total de pena cumplida con redención de UN (01) AÑO, UN (01) MES y QUINCE (15) DIAS; que sumados a una segunda redención correspondientes al periodo de trabajo en el Centro Penitenciario de la Región Andina, como lijador de madera desde el 21-05-1997 hasta el 25-04-2002, ha acumulando un total de pena cumplida con redención de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES y DOS (02) DIAS, sumados al tercer periodo de trabajo correspondiente al periodo de trabajo desde el 20-09-2002 al 06-07-2003, ha redimido CUATRO (04) MESES y VEINTITRES (23) DIAS, que sumados a un cuarto periodo de trabajo correspondiente al periodo de trabajo desde el 10-07-2003 al 10-09-2004, ha redimido SIETE (07) MESES, sumados a quinto periodo de trabajo desde el 02-02-2005 al 06-04-2005, ha redimido UN (01) MES y DOS (02) DIAS, ortogados por este Tribunal en fecha 19-05-2005, que sumados al tiempo de pena efectivo de detención de DIEZ (10) AÑOS, CINCO (05) MESES y DOCE (12) DIAS, le da un total de pena cumplida con redención a la fecha 19-05-2005, de QUINCE (15) AÑOS, DOS (02) MESES y CUATRO (04) DIAS, y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, evidenciándose que el penado LUIS ENRIQUE PEÑA, tiene cumplida la pena en su totalidad, en consecuencia, se ORDENA su inmediata LIBERTAD, librándose al efecto la correspondiente BOLETA DE EXCARCELACION, con oficio al Director del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, Guanare Estado Portuguesa. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión al Juez de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, notifíquese a la Fiscalía XIII del Ministerio Público con sede en la ciudad de Mérida; a la Defensa y al penado cítese quien se encuentra recluido en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, Guanare Estado Portuguesa, para que comparezca ante este Tribunal el día 06 de Junio de 2005, a las 11:30 de la mañana, a los fines de imponerlo de las penas accesorias. Cúmplase.


LA JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 1


ABG. CARMEN AIDA VELAZQUE Z

LA SECRETARIA