REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-X-2005-000018
ASUNTO : LP11-P-2005-000062
Definitivamente firme, como ha quedado la sentencia condenatoria por Admisión del os Hechos, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 18-04-2.005 según la cual fue sentenciado el penado: VICTOR DE JESUS ROSALES, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.559.003, nacido en fecha 26-07-76, residenciado en el Barrio San Isidro, Av. 16 casa N° 19-91, El Vigía Estado Mérida, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley en el artículo 16del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas, recibido como ha sido por este Despacho el presente asunto penal, este Tribual de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DEL A LEY, ordena el siguientes EJECUTESE: Se designa como lugar de reclusión para el penado VICTOR DE JESUS ROSALES, supra identificado, el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN ANDINA, con sede en San Juan de Lagunillas del estado Mérida, hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal,. Para el cómputo respectivo, se observa que el mencionado penado, fue detenido en fecha 04-02-2.005, permaneciendo privado de su libertad hasta la presente fecha 24-04-2.005; es decir, por un lapso de DOS (02) AÑOS y DIECIOCHO (18) DIAS, que se le computan como pena cumplida; y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, le falta por cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS , NUEVE (09) MESES Y DOCE (12) DIAS, la cual terminará de cumplir el día 28-02-2.015, LA FINALIZAR EL DÍA. Igualmente, deberá cumplir con las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que textualmente establece: artículo 16: son penas accesorias de presidio:
1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta.”
En cuanto al ordinal 2° de la norma sustantiva supra transcrita, la sujeción a la vigilancia es de DOS (02) AÑOS. Se hace del conocimiento al penado, que podrá solicitar en el futuro cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, siempre y cuando cumpla con los requisitos preceptuados en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal,. En atención a la decisión N° 460 de fecha 08-04-2.005, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray del Tribunal Supremo de Justicia, se suspende la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se dicte sentencia definitiva de la pretendida inconstitucionalidad de ja referida norma debiendo aplicarse en forma estricta la disposición contenida en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. En lo referente a la droga incautada y sometida a su correspondiente experticia Química Botánica, bajo la modalidad de Prueba Anticipada 07-02-2.005, conforme a los ordenado en Sentencia Vinculante N° 1116, de fecha 04-11-2.002, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la finalidad de dejar constancia de las características, cantidad y peso de la Droga, arrojando como resultado MUESTRA A: peso neto 2 gramos con 500 miligramos, de cocaína base bazooko, MUESTRA B: peso neto 15 gramos con 100 miligramos de cocaína base bazooko; MUESTRA C: peso neto 7 gramos con 770 miligramos de cocaína base bazooko, MUESTRA D: peso neto 7 gramos en 0,60 miligramos de fragmentos vegetales y semillas, MUESTRA E: residuos de polvo olor Beige, cocaína base bazooko, sin pasaje, acordando el Tribunal de Ejecución N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, su destrucción en fecha 05-05-2.005, a solicitud del Ministerio Público por cuaderno separado, signado con el N° LJ11-X-2005-000018. Notifíquese a la Fiscal XIII del Ministerio Público, a la defensa, cítese al penado VICTOR DE JESUS ROSALES, para el día 14-06-05 a las 10:00 a.m., a los fines de imponerlo del presente ejecútese. Remítase con oficio copias certificadas de la sentencia y del Ejecútese a la División de Antecedentes Penales de Ministerio del Interior y Justicia de conformidad con el artículo 4 de la Ley de régimen Penitenciario, a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida. Certifíquese por secretaria las copias ordenadas. Cúmplase
Juez de Ejecución N° 01
Abg. Carmen Aída Velásquez Maldonado
Secretaria