REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución N° 02
El Vigía, 10 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LK11-P-2002-000018
ASUNTO : LK11-P-2002-000018
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 05 de marzo de 2003, contra Elías Enrique Zambrano Guerra, venezolano, natural de Caño El Tigre, Zea, Municipio Tovar del Estado Mérida, de 39 años de edad, nacido en fecha 05-12-1965, titular de la cédula de identidad N° 9.392.392, chofer, hijo de Miguel Zambrano y de Lucila Guerra, residenciado en la calle 10, Barrio El Carmen, casa N° 1-17, El Vigía, Estado Mérida, mediante la cual fue condenado a cumplir la pena ocho (8) años de prisión, por la comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo de Vehículos Automotores, mas las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal; este Tribunal procede a ejecutar la misma.
Se designa como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida. Se hace el cómputo respectivo, conforme a lo previsto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se observa:
Que el penado Elías Enrique Zambrano Guerra, fue detenido el quince de enero de dos mil uno (15-01-2001), permaneciendo en iguales condiciones hasta el trece de marzo de dos mil uno (13-03-2001), fecha en la cual le fue otorgado la suspensión condicional del proceso (folio 187 al 193) lo que implica que estuvo detenido en ese periodo por el lapso de un (01) meses y veintiocho (28) días, posteriormente fue detenido en fecha 31-01-2002 (folio 225 al 228) permaneciendo en las mismas condiciones hasta la presente fecha (10-05-2005), lo que implica que en esta segunda detención ha estado privado de su libertad por el lapso de tres (3) años, tres (3) meses y nueve (9) días, que sumados a la primera detención da un total de tres (3) años, cinco (5) meses y siete (7) días, tiempo éste que conforme con lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá ser descontado de la pena impuesta, de manera que el penado le falta por cumplir un remanente de pena de cuatro (4) años, seis (6) meses y veintitres (23) días de prisión, que terminará de cumplir el tres (3) de diciembre de dos mil nueve (2009), al finalizar el día.
En cuanto a los bienes incautados en el procedimiento, el Juez de Juicio N° 01 no se pronunció al respecto, y por ser este Tribunal competente, ordena oficiar a la Fiscalía Sexta del Proceso, a los fines de que informe si los bienes incautados en el presente procedimiento fueron entregados, así como también indique el lugar donde se encuentran los mismos en calidad de depósito, bienes estos que se encuentran especificados en el punto III, numeral 1 de la referida sentencia (folio 1095) y que guarda relación con la causa N° 14-F6-031-01. Así mismo, se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, a los fines de que remita copia de la denuncia interpuesta ante esa Delegación por el delito de Hurto.
Igualmente el penado podrá optar a las fórmulas alternas de cumplimiento de pena, previo cumplimiento de los requisitos previstos en la ley, de la siguiente manera:
1.- Destacamento de Trabajo, al haber cumplido ¼ parte del tiempo de la condena.
2.- Establecimiento Abierto, al haber cumplido por lo menos 1/3 del tiempo de la pena impuesta.
3.- Libertad Condicional, al haber cumplido por lo menos 2/3 partes del tiempo de la pena impuesta.
El penado deberá cumplir con las penas accesorias, previstas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales son:
1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.
Por lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, de acuerdo a lo previsto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, ejecuta la pena impuesta a Elías Enrique Zambrano Guerra, quien terminará de cumplir la misma el día 03-12-2009, al finalizar el día.
Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa del contenido del presente auto de ejecución de pena. Remítanse copias certificadas de la sentencia y de este ejecútese al Departamento de Vigilancia de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia y a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina. Líbrese boleta de notificación al penado anexándole copia certificada de esta decisión. Cúmplase.-
La Juez (S) de Ejecución N° 02
Abg. Thais Camacho Luzardo
La Secretaria
Abg. Dulce María Manrique Porras