REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución N° 02
El Vigía, 11 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000072
ASUNTO : LP11-P-2004-000072
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 22 de febrero de 2005, contra Jhonny Alberto Zerpa Quintero, venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 07-01-1983, titular de la cédula de identidad N° 17.029.629, latonero, hijo de María Antonia Quintero y Luis Alberto Zerpa, residenciado en el Barrio Carlos Andrés Pérez, calle 6, casa N° 138, El Vigía, Estado Mérida, mediante la cual fue condenado a cumplir la pena cinco (5) años y seis (6) meses de presidio, por la comisión del delito de Robo Propio, mas las accesorias de ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal; este Tribunal procede a ejecutar la misma.
Se designa como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida. Se hace el cómputo respectivo, conforme a lo previsto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se observa:
Que el penado Jhonny Alberto Zerpa Quintero, fue detenido el diecinueve de marzo de dos mil cuatro (19-03-2004), permaneciendo en iguales condiciones hasta el veintitrés de marzo de dos mil cuatro (23-03-2004), lo que implica que estuvo detenido por el lapso de cuatro (4) días, posteriormente en fecha cuatro de febrero de dos mil cinco (4-02-2005) fue privado de su libertad por sentencia condenatoria, permaneciendo en iguales condiciones hasta la presente fecha (11-05-2005), estando detenido por el lapso de tres (3) meses y siete (7) días, sumando las dos detenciones da un total de tres (3) meses y once (11) días, tiempo éste que conforme con lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá ser descontado de la pena impuesta, de manera que el penado le falta por cumplir un remanente de pena de cinco (5) años, dos (2) meses y diecinueve (19) días de presidio, que terminará de cumplir el treinta (30) de julio de dos mil diez (2010).
En cuanto a los bienes incautados en el procedimiento, los mismos ya fueron entregados, tal y como consta en acta de entrega de fecha 12-04-2004, que corre inserta al folio 72 y su vuelto.
Conforme a decisión N° 460, de fecha 08-04-2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde suspende la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo aplicarse en forma estricta la disposición contenida en el artículo 501 ejusdem, es por lo que el penado podrá optar a las fórmulas alternas de cumplimiento de pena, previo cumplimiento de los requisitos previstos en la ley de la siguiente manera:
1.- Destacamento de Trabajo, al haber cumplido ¼ parte del tiempo de la condena.
2.- Establecimiento Abierto, al haber cumplido por lo menos 1/3 del tiempo de la pena impuesta.
3.- Libertad Condicional, al haber cumplido por lo menos 2/3 partes del tiempo de la pena impuesta.
El penado deberá cumplir con las penas accesorias, previstas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales son:
1.- La interdicción civil durante el tiempo de la pena.
2.- La inhabilitación política mientras dure la pena.
3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
Por lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, de acuerdo a lo previsto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, ejecuta la pena impuesta a Jhonny Alberto Zerpa Quintero, quien terminará de cumplir la misma el día 30-07-2010 al finalizar el día.
Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa del contenido del presente auto de ejecución de pena. Remítanse copias certificadas de la sentencia y de este ejecútese al Departamento de Vigilancia de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia y a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina. Líbrese boleta de notificación al penado anexándole copia certificada de esta decisión. Cúmplase.-
La Juez (S) de Ejecución N° 02
Abg. Thais Camacho Luzardo
La Secretaria
Abg. Dulce María Manrique Porras