REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución N° 02
El Vigía, 13 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-2001-000264
ASUNTO : LL11-P-2001-000264
Visto el informe de finalización de régimen de prueba, remitido a este Despacho por la Unidad Técnica N° 2 de Mérida, mediante el cual la Delegado de Prueba Mayela Josefina Balza, informó que el penado José Ramón Mercado, cumplió positivamente con el beneficio de libertad condicional. Este Tribunal al respecto observa:
1.- Que en fecha 16-05-2002, el Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, San Cristóbal, le concedió al penado la Libertad Condicional, por el lapso de dos (2) años, siete (7) meses y veintiun (21) días, el cual ya concluyó, motivo por el cual es procedente y ajustado a derecho dar por extinguida la pena corporal que le fue impuesta al penado José Ramón Mercado, por el delito de Robo a Mano Armada.
2.- Y en cuanto a las penas accesorias a la pena de presidio, impuestas en la decisión (folios 697 al 703), previstas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales son: la interdicción civil durante el tiempo de la pena; la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine. En cuanto a la sujeción de la autoridad tenemos que una cuarta parte de ocho (08) años de presidio, es igual a dos (2) años, lo cual será el tiempo que en definitiva durará dicha pena accesoria.
Decisión: En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 13 del Código Penal, ejecuta las penas accesorias del penado José Ramón Mercado, fijando como autoridad para la vigilancia a la Prefectura Civil mas cercana a su residencia o domicilio, por lo que el penado mencionado, deberá presentarse cada treinta días ante ese Despacho, con la obligación para el Prefecto de informar con regularidad a este Tribunal el cumplimiento de las condiciones por parte del mencionado penado. Notifíquese al Ministerio Público y Defensa. Líbrese boleta de citación al penado, quien debe presentarse el día 01 de junio de 2005, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) para imponerlo de la presente decisión. Así mismo, líbrese oficio a la Prefectura que indicará el penado, anexándole al oficio copia certificada de este auto. Cúmplase.
La Juez (S) de Ejecución N° 02
Abg. Thais Camacho Luzardo
La Secretaria
Abg. Dulce María Manrique Porras