REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución N° 02
El Vigía, 17 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-2001-000019
ASUNTO : LL11-P-2001-000019

Por cuanto se solicitó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, para el penado Wilfredo Mariano Díaz Balbuena, quien aquí decide observa:

PRIMERO: A los folios 119 al 126, se encuentra inserta sentencia condenatoria dictada por el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 21 de abril de 1999, decisión confirmada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal (folios 138 al 145) contra el ciudadano Wilfredo Mariano Díaz Balbuena, quien fue condenado a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión, por el delito de Hurto Calificado.
SEGUNDO: Al folio 173, cursa la certificación de antecedentes penales, en la que se deja constancia que el penado presenta una reincidencia específica, por cuanto fue condenado en fecha 25-01-1996 por el extinto Juzgado Superior Cuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de cuatro años de prisión por el delito de Hurto Calificado, y en fecha 13-08-1999, a cumplir la pena de cinco años de prisión, por el delito de Hurto Calificado.
TERCERO: A los folios 176 al 179, se encuentra inserto el informe técnico (psicosocial) realizado por el equipo de la Coordinación Zonal N° 01, Tratamiento No Institucional Región Andina, en el cual hacen referencia sobre la personalidad y condiciones de vida del penado, concluyendo en el mismo con un pronóstico positivo para la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
CUARTO: Corre inserta a los folios 212 y 213, constancias de residencia y constancia de trabajo.
En el presente caso, si aplicamos el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos que deben concurrir para el otorgamiento del beneficio solicitado encontramos que el penado mencionado no cumple con el numeral 1 de la referida norma, y si aplicamos el principio de extraactividad de la Ley, esto es, que se debe aplicar la norma que mas favorezca al reo, prevista en el artículo 553 de la norma adjetiva penal y nos remitimos a las normas contenidas en la Ley de Beneficios Sobre el Proceso Penal, en su artículo 14 tenemos que el penado mencionado no cumple con los numerales 1 y 4, motivo por el cual no concurren los requisitos establecidos en la Ley para el otorgamiento del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho supra mencionadas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, NIEGA el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena solicitada por la defensa y por el penado, por no reunir los requisitos establecidos, conforme a las disposiciones legales ya referidas.
Notifíquese a las partes, cítese al penado para el día 02 de junio de 2005, a las once de la mañana (11:00 a.m.), a los fines de imponerlo de lo aquí decidido. Cúmplase.
La Juez (S) de Ejecución Nº 2

Abg. Thais Camacho Luzardo

La Secretaria

Abg. Dulce María Manrique Porras