REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución N° 02
El Vigía, 18 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-S-2002-000189
ASUNTO : LP11-P-2004-000171
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia por admisión de los hechos dictada por el Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 05 de octubre de 2004, contra Julio César Rodríguez Ramírez, venezolano, natural de Coloncito, Estado Táchira, de 25 años de edad, nacido en fecha 08-04-1980, titular de la cédula de identidad N° 14.240.054, residenciado en Caño Zancudo, antes de llegar a la bomba La Rinconada, casa verde, sin número, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, mediante la cual fue condenado a cumplir la pena un (1) año y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, mas las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal; este Tribunal procede a ejecutar la misma.
Se designa como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, por cuanto el penado cumple pena por otra sentencia condenatoria. Se hace el cómputo respectivo, conforme a lo previsto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se observa:
Que el penado Julio César Rodríguez Ramírez, fue detenido el veintidos de abril de dos mil dos (22-04-2002), permaneciendo en iguales condiciones hasta el dos de mayo de dos mil dos (02-05-2002), lo que implica que estuvo detenido en ese periodo por el lapso de diez (10) días, posteriormente es detenido por la comisión de otro hecho punible en fecha 03-10-2003 hasta la presente fecha (18-05-2005) por el lapso de un (1) año, siete (7) meses y quince (15) días; y sumando las dos detenciones da un lapso de un (1) año, siete (7) meses y veinticinco (25) días, tiempo éste que conforme con lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá ser descontado de la pena impuesta, de manera que el penado ya ha cumplido con la pena corporal impuesta en esta causa. En cuanto a las penas accesorias de prisión impuestas en la referida decisión, previstas en el artículo 16 del Código Penal, las mismas no pueden imponerse, por cuanto el penado cumple actualmente pena por otro delito en el Centro Penitenciario de la Región Andina, en expediente signado con el N° LP-11-P-2003-257, que cursa por ante este mismo tribunal.
Así mismo, en la referida sentencia en el numeral cuarto, se ordenó el decomiso de un revólver marca Smith & Wesson, calibre 38, acabado superficial de color negro, sistema de accionamiento simple y doble acción, sistema de carga retrocarga, conformado por un cañon de 123 mm de longitud, su diámetro interior de 8.5 mm, con la siguiente numeración 809965 y cuatro balas para arma de fuego calibre 38, marca G.F.L, conformadas por un proyectil blindado, manto de cilindro de color amarillo, bienes descritos en experticia de reconocimiento legal N° 9700-230-316, de fecha 23-04-2002, para que fueran remitidas a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, a los fines de que sean destruidas en acto público, conforme al artículo 6 numeral 1 de la Ley para el Desarme, por lo que se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, a los fines de que remita dichas evidencias a la Dirección de Armamento referida, para su destrucción. Remítase junto a oficio copia certificada de experticia (folio 21 y su vuelto), indicando el N° de expediente de la Fiscalía (14-F7-436-02).
Por lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, de acuerdo a lo previsto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, ejecuta la pena impuesta a Julio César Rodríguez Ramírez.
Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa del contenido del presente auto de ejecución de pena. Remítanse copias certificadas de la sentencia y de este ejecútese al Departamento de Vigilancia de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia y a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina. Líbrese boleta de notificación al penado anexándole copia certificada de esta decisión. Cúmplase.-
La Juez (S) de Ejecución N° 02
Abg. Thais Camacho Luzardo
La Secretaria
Abg. Dulce María Manrique Porras