REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución N° 02
El Vigía, 26 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-2001-000061
ASUNTO : LL11-P-2001-000061

Vista la redención efectuada en esta misma fecha realizada al penado Andrés Miguel Meneses, donde se evidencia el cumplimiento de la pena corporal impuesta, este Tribunal al respecto observa:

1.- Que en fecha 25-07-1997, el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal con Asociados de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 767 al 804), dictó sentencia donde la pena impuesta al penado Andrés Miguel Meneses fue de doce años de presidio por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal.

2.- Y en cuanto a las penas accesorias a la pena de presidio, impuestas en la mencionada decisión, previstas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales son: la interdicción civil durante el tiempo de la pena; la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. En cuanto a la sujeción de la autoridad tenemos que una cuarta parte de doce (12) años de presidio, es igual a tres (3) años, lo cual será el tiempo que en definitiva durará dicha pena accesoria.

Decisión: En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 13 del Código Penal, ejecuta las penas accesorias del penado Andrés Miguel Meneses, fijando como autoridad para la vigilancia a la Prefectura Civil mas cercana a su residencia o domicilio, por lo que el penado mencionado, deberá presentarse cada treinta días ante ese Despacho, con la obligación para el Prefecto de informar con regularidad a este Tribunal el cumplimiento de las condiciones por parte del mencionado penado. Notifíquese al Ministerio Público y Defensa. Así mismo, líbrese oficio a la Prefectura que indicará el penado, anexándole al oficio copia certificada de este auto. Líbrese boleta de citación al penado haciéndole saber que deberá presentarse el día 27 de mayo de 2005, a las once de la mañana (11:00 a.m.) para imponerlo de la presente decisión. Cúmplase.

La Juez (S) de Ejecución N° 02

Abg. Thais Camacho Luzardo


La Secretaria


Abg. Dulce María Manrique Porras