REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución N° 02
El Vigía, 6 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-2001-000191
ASUNTO : LL11-P-2001-000191
Visto el informe de finalización de régimen de prueba, remitido a este Despacho por la Coordinación Zonal N° 02 de Tratamiento No Institucional de la Región Andina, mediante el cual la Delegado de Prueba Yajaira E. Uzcátegui, informa que el penado Infancelsio José Alvarado, cumplió positivamente con el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Este Tribunal al respecto observa:
1.- Que en fecha 02-02-2001, el Tribunal de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal, le concedió al penado la suspensión condicional de la ejecución de la pena (folios 155 al 157), por el lapso de cuatro (04) años, el cual ya concluyó, motivo por el cual es procedente y ajustado a derecho dar por extinguida la pena corporal que le fue impuesta al penado Infancelsio José Alvarado, por el delito de Hurto Calificado.
2.- Y en cuanto a las penas accesorias a la pena de prisión, impuestas en la decisión (folios 128 al 132), previstas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales son: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. En cuanto a la sujeción de la autoridad tenemos que una quinta parte de cuatro (04) años de prisión, es igual a nueve (09) meses y dieciocho (18) días, lo cual será el tiempo que en definitiva durará dicha pena accesoria.
Decisión: En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 16 del Código Penal, ejecuta las penas accesorias del penado Infancelsio José Alvarado, fijando como autoridad para la vigilancia a la Prefectura Civil mas cercana a su residencia o domicilio, por lo que el penado mencionado, deberá presentarse cada treinta días ante ese Despacho, con la obligación para el Prefecto de informar con regularidad a este Tribunal el cumplimiento de las condiciones por parte del mencionado penado. Notifíquese al Ministerio Público y Defensa. Líbrese boleta de citación al penado, quien debe presentarse el día 20 de mayo de 2005, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.) para imponerlo de la presente decisión. Así mismo, líbrese oficio a la Prefectura que indicará el penado, anexándole al oficio copia certificada de este auto. Cúmplase.
La Juez (S) de Ejecución N° 02
Abg. Thais Camacho Luzardo
La Secretaria
Abg. Dulce María Manrique Porras