REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01 DE LA SECCION DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
Mérida, Diez (10) de Mayo del año dos mil cinco.

195° y 146°

ASUNTO: C-1-1167-2005.
JUEZ: ABOG. RODRIGUEZ M. FRANCISCO JOSÉ.
FISCAL: ABOG. PAREDES ERAZO JUDITH.
DEFENSA: ABOG. IAD KOTEICHE ATTALLAH Y
ABG. IMAD KOTEICHE ATTALAH.
ADOLESCENTE: (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION).
VICTIMA: TORRES UZCATEGUI GERARDO JESUS.
DELITO: LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES.

AUTO FUNDAMENTANDO APREHENSION EN FLAGRANCIA Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Por cuanto en fecha de hoy, se llevó a cabo Audiencia de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal, éste Juzgado de Control, encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, procede por auto separado a fundamentar su decisión con respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 246 ejusdem, basándose en las siguientes consideraciones:


DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

1.- (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULOS 65 Y 545 LOPNA)._

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal le atribuye al adolescente (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULOS 65 Y 545 LOPNA), el hecho de haber sido aprehendido junto con tres adultos aproximadamente a la 09:30 p.m. del día 07/05/2005, en las inmediaciones del Centro Comercial Centenario del Municipio campo Elías del estado Mérida, cuando se encontraban a bordo de un vehiculo ford Lancer de color gris, placas LAA-06X que se encontraba estacionado en dicho centro comercial, por una comisión policial de la Brigada ciclística adscrita a la Comandancia General de la Policía del Estado Mérida, luego de intervenir en auxilio de la victima TORRES UZCATEGUI GERARDO JESUS, con motivo de que momentos antes, dicho adolescente y los adultos en frente de la Óptica 20-20, que se encuentra ubicada en el citado centro comercial, le habían golpeado a la victima con patadas y con los puños causándole lesiones que ameritaron asistencia medica que para su curación requieren doce (12) días salvo complicaciones posteriores; siendo que para el momento en que los gendarmes practicaron su detención, la victima le reconoció como una de las personas que momentos antes junto con varios adultos lo habían lesionado, por lo cual fue puesto a la orden de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, luego de imponérsele de sus derechos como Imputado.____________________

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 582 Y 622 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULOS 65 Y 545 LOPNA), este Juzgado, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , Ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y : “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas nuestras), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.

En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es la Flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que el adolescente imputado resultó aprehendido por una comisión policial junto con tres adultos, instantes después de que estaba lesionando a la Víctima, muy cerca del lugar donde se cometió el hecho, causándole lesiones que ameritaron asistencia medica requiriendo para su curación un tiempo de doce (12) días salvo complicaciones posteriores; por lo que efectivamente acababa de cometer el hecho punible que nos ocupan, cuya conducta encuadra como autor del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 413 de la Reforma Parcial del Código Penal Vigente y sancionado en el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano TORRES UZCATEGUI GERARDO JESUS, ya que el sujeto activo junto con varios adultos ocasiono lesiones corporales a la Víctima, que ameritaron asistencia médica, que son susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de doce (12) días; situación ésta que legitima la detención del mismo y que se encuentra perfectamente desarrollada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo que en el primigenio artículo citado señala como Flagrancia propiamente dicha o que también la doctrina conoce como “Flagrancia Real”.________________
En cuanto a la Solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del Procedimiento Abreviado, ello por considerar que NO faltan diligencias de investigación pendientes por practicar; facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y analizadas como han sido las actuaciones del presente caso, éste Tribunal, coincide con el Ministerio Público en que del mismo procedimiento de aprehensión en Flagrancia se practicaron todas las diligencias de investigación que eran necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento del hecho, fines previstos en el artículo 13 de la Norma adjetiva Penal, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA APLICACIÓN DEL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio competente conforme Ley.___________
SEGUNDO: Ahora bien, éste Tribunal, observa que el hecho punible atribuido al adolescente (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULOS 65 Y 545 LOPNA), es el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 413 de la Reforma Parcial del Código Penal Vigente y sancionado en el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano TORRES UZCATEGUI GERARDO JESUS, así mismo se advierte que la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y de las actuaciones se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para estimar que el adolescente imputado ha sido el participe en la comisión del citado hecho punible, lo cuales se derivan principalmente de:_______________________________________________________________
1.- Riela al folio (08 al 09), ACTA POLICIAL de fecha 07/05/2005, suscrita por los funcionarios Cabo Primero (PM) Nº Miguel Puentes, Cabo Segundo (PM) Nº 242 Orlando Sosa y Agente(PM) Nº 464 Nelson Carrero, pertenecientes a la Brigada ciclística adscrita a la Comandancia General de la Policía de esta Entidad Federal, en la que se deja constancia de las condiciones de lugar modo y tiempo en que se produjo el hecho punible objeto del presente proceso y de cómo fue aprehendido el adolescente por la comisión policial cuando estaba este junto con tres adultos en un vehiculo ford Lancer de color gris, placas LAA-06X, que se encontraba estacionado en dicho centro comercial instantes después de haber lesionado a la victima de autos.__________________________________
2.- Riela al Folio (10 y vuelto), ENTREVISTA de fecha 07/05/2005, realizada a la víctima TORRES UZCATEGUI GERARDO JESUS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.719.736, en la que se deja constancia en la que se deja constancia de las condiciones de lugar modo y tiempo en que se produjo el hecho punible objeto del presente proceso específicamente de cómo fue lesionado por el adolescente y varios adultos en las inmediaciones del centro comercial centenario ubicado en la población de Ejido estado Mérida, de cómo el investigado junto con los adultos se introdujeron en un vehiculo ford Lancer de color gris, placas LAA-06X, que estaba estacionado en dicho centro comercial siendo que para el momento en que los gendarmes detuvieron al adolescente este lo reconoció como una de las personas que instantes antes le habían lesionado._________________________________________________
3.- Riela al Folio (23 y vuelto), EXPERTICIA MEDICO FORENSE, de fecha 08/05/2005, suscrito por el medico Alexis Briceño Rivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas del estado Mérida, realizado a la victima TORRES UZCATEGUI GERARDO JESUS, en cuyas conclusiones señala: Lesiones as que ameritaron asistencia medica de doce (12) días de incapacidad parcial.__________________________________________________________
4.- Riela al Folio (32 y vuelto), ACTA DE INSPECCIÓN Nº 2644 de fecha 08/05/2005, realizada por los funcionarios Agente Jesús parada y Agente Edgardo Mendosa Perdomo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-delegación del estado Mérida, a un vehiculo clase automóvil, tipo sedan, uso particular, año 1996, serial de carrocería SJNBTP10261, serial de motor 4 cilindros, placas LAA-06X, vehiculo en que abordo el adolescente para el momento en que llego la comisión policial al lugar donde se produjo las lesiones a la victima._____
5.- Riela al Folio (33 y vuelto), ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR Nº 2645 de fecha 08/05/2005, realizada por los funcionarios Detective José Sánchez y Agente Edgardo mendosa Perdomo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-delegación del estado Mèrida, en la Avenida centenario, frente a la Óptica Veinte Sobre Veinte, Ubicada en el centro comercial centenario, vía pública, Ejido, estado Mèrida, lugar en que se perpetro el hecho punible objeto del presente proceso; aunado a que el referido adolescente, NO posee registro policial alguno, tal como se evidencia de las actuaciones contentivas en la causa al folio (f 17), lo cual nos hace presumir como precedente una buena conducta predelictual, ya que nunca antes había delinquido (infractor primario), así mismo la sanción a imponer por dicho delito resultaría relativamente baja, pues el tipo penal atribuido al adolescente no se encuentra inmerso dentro de aquellos hechos punibles que merecen sanción privativa de libertad a tenor de lo pautado en el articulo 628 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y éste ha aportado al Tribunal un domicilio o residencia fija, todo lo cual lleva a la convicción de este Juzgado de Control que el adolescente se someterá al proceso y por ende que NO se encuentra latente una presunción de peligro de Evasión, que se encuentra desarrollado en el artículo 251 ejusdem y 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el adolescente, pues es difícil pensar que se dará a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y de un posible juicio oral y reservado en su contra, permitiendo a este Juzgado, de acuerdo con los artículos 9, de la norma Adjetiva Penal, en armonía a lo establecido en el articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente y artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponerle una medida menos gravosa, como la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, previstas en el en el artículo 582 literal”c” de la Ley especial, que se considera pertinente y necesaria para garantizar las resultas o finalidades del presente proceso penal, además de que en el presente caso, deben imponerse por mandato del citado artículo por cuanto –como ya se dijo- el hecho punible imputado no merece sanción privativa de libertad, medida que consiste en: a) la presentación periódica cada quince (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Adolescentes de éste Circuito Judicial Penal, mientras dure el presente proceso Penal. En consecuencia se ordenó la libertad del citado adolescente por ante esta sala de audiencia por encontrarse presente representante Legal ciudadana Rafaela parra Quintero; líbrese boleta de libertad y el oficio correspondiente. Igualmente se le informa al adolescente imputado que el incumplimiento de dicha Medida Cautelar Sustitutiva, dará lugar a su inmediata REVOCATORIA, de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo tal medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, en su condición de parte de buena fe y a la cual se adhirió los Defensores Privados.______________________________________________
TERCERO: Se Niega la solicitud de la defensa Privada mediante la cual pide al tribunal NO se decrete la aprehensión en Flagrancia del investigado de autos y se decrete a su favor el sobreseimiento de la causa, conforme los fundamentos ut supra señalados bajo los números primero y segundo de esta decisión._______________________

DISPOSITIVA


En consecuencia, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 01, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD CONTRA EL ADOLESCENTE (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULOS 65 Y 545 LOPNA), antes identificado, de conformidad con el artículo 582, literal “c” de la Ley orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, por considerar llenos los extremos exigidos en el artículo 622 ejusdem, siendo que no existiendo peligro de que el adolescente se evada del proceso, supuestos que pueden ser satisfechos por una medida menos gravosa. Se fundamenta la presente decisión igualmente en los artículos 9, de la Norma adjetiva Penal y el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se ordena la libertad del citado adolescente por ante esta sala de audiencia por encontrarse presente representante Legal ciudadana Rafaela parra Quintero; líbrese boleta de libertad. Y ASÍ SE DECIDE.-

EL JUEZ (S) EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 01

Abog. FRANCISCO JOSÉ RODRIGUEZ MEJIAS

LA SECRETARIA

Abog._____________________

En fecha ___________/05, se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA