REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01
De la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de Mayo de 2.005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: C1-1175-2005
JUEZ: ABG. RODRIGUEZ MEJIAS FRANCISCO JOSÉ.
FISCAL: ABG. ROJAS CABRERA DORIS BEATRIZ.
INVESTIGADO: (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION)
VICTIMA: CID ALVAREZ MANUEL
DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA.
AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Por cuanto en fecha de 11/05/2005, éste Tribunal, recibió causa penal contra el ciudadano (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULOS 65 Y 545 LOPNA), por la presunta comisión de un Delito Contra La Propiedad (HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA), en perjuicio del ciudadano CID ALVAREZ MANUEL, donde consta escrito de fecha 05/05/2005, suscrito por el Abogada Rojas Cabrera Doris Beatriz.; adscrita a la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público de esta entidad federal, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y artículos 11, 24, 108 ordinal 7, 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ello por considerar que la acción penal se extinguió, por haber operado la prescripción, este Juzgado de Control, para decidir observa:___
PRIMERO: En fecha 13/11/2001, los funcionarios policiales Baudilio rojas y Torres Ibrain, adscritos a la Brigada de Patrullaje vehicular de la dirección General de la policía del estado Mérida, encontrándose en labores de patrullaje recibieron una llamada del operador de IMPRADEM, donde informo que conforme llamada telefónica al numero de emergencia 171 un ciudadano de nombre ARTURO MONTES DE OCA, quien le había informado que desde su residencia había visualizado a dos (02) sujetos que se encontraban sobre el techo del local comercial BENYMAR, ubicado en la avenida 6, esquina calle 24 de esta ciudad de Mérida, ya que su residencia queda al frente de esa zapatería, siendo que al trasladarse los gendarmes al sitio antes mencionado, al verificar la situación escucharon en el techo del local unos pasos pudiendo observar a dos (02) ciudadanos en el techo del indicado comercio a quienes le pidieron que bajaran del techo, procediendo a realizarles la respectiva inspección personal a cada uno de ellos, procediendo después a trepar hacia el techo del local donde pudieron observar un (01) alicate de presión marca Vise-Grip, advirtiendo dos (02) boquetes en el techo del referido local comercial presuntamente hechos por estos a objeto de introducirse al señalado comercio. Por lo cual quedaron detenidos y puestos a la orden de la Fiscalía de Guardia por cuanto aportaron datos de identificación de los cuales se apreciaba que eran mayores de edad quedando identificados como Rodríguez serrano Jesús Antonio y Montaño Vielma Gerardo Andrés. Posteriormente en fecha 17/11/2001, el tribunal en funciones de control Nº 6 del Circuito judicial penal del estado Mérida, Acordó La Aprehensión en situación de Flagrancia contra los ciudadanos Rodríguez serrano Jesús Antonio y Montaño Vielma Gerardo Andrés, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 455, ordinales 3, 4 y 6 del Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el hecho y ordeno que la causa siguiera la vía del procedimiento abreviado; oportunidad en que la fiscalía actuante hace la aclaratoria de que la verdadera identidad de el ciudadano GERARDO ANDRES MONTAÑO es (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULOS 65 Y 545 LOPNA). Seguidamente en fecha 31/03/2004 el tribunal de Primera instancia en lo penal en funciones de Juicio Nº 04 del Circuito judicial Penal del estado Mérida, en la oportunidad de llevarse a cabo el juicio oral y publico se percata que VAQUEZ RONY MANUEL, nació en fecha 08/12/1985, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.119.288, siendo adolescente para el momento en que se cometió el hecho, inconsecuencia el tribunal acordó remitir copia certificada de la presente causa a la fiscalía superior a los fines de ser distribuido a una fiscalía con competencia en materia de adolescentes._______________________
SEGUNDO: Ahora bien, como se puede observar, de los elementos de convicción recabados durante la investigación que nos ocupa, se evidencia que los hechos en cuestión podrían encuadrar en el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el articulo 455, ordinales 3, 4 y 6 del Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el hecho, y sancionado en el articulo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el adolescente, con motivo a que el adolescente de autos en compañía de un adulto en horas de la noche a objeto de apoderarse ilegítimamente de objetos muebles, perteneciente a otro, ingreso en un local comercial mediante escalamiento, es decir, por una vía distinta de la destinada ordinariamente al pasaje de la gente, fracturando el techo del referido inmueble mediante la apertura de dos boquetes en el mismo, a objeto de hacerse de los bienes muebles que se encontraban en el interior del mismo lo cual fue impedido en virtud de que al momento en que disponían introducirse al referido local fueron sorprendidos por una comisión policial que impidió la perpetración del señalado hecho punible, produciéndose la detención de dichos sujetos junto con las herramientas utilizadas para fracturar el techo del señalado comercio. Ahora bien siendo que el delito de Hurto calificado no amerita en su sanción definitiva la privación de la libertad a tenor de lo pautado en el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el adolescente, su tiempo de Prescripción es de tres (3) años, de acuerdo a lo establecido en nuestra norma rectora en el artículo 615 Ejusdem.______________________________________________________
Así mismo, si la Prescripción de la acción penal, comienza a correr desde el día de la consumación del hecho punible, de acuerdo a lo establecido en el artículo 109 del Código Penal Vigente para la fecha en que se cometió el hecho, tenemos que desde el día en que se produjo el hecho (13/11/2001) hasta la presente fecha (12/05/2005), han transcurrido TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS tiempo superior al necesario para que opere la Prescripción Ordinaria, la cual se han consumido o agotado en su totalidad, motivo éste que encuadra en la causal de Sobreseimiento prevista en el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual puede declararse aún de oficio, por ser de pleno derecho.____
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, de la Sección de Adolescentes, del Circuito judicial penal del estado Mèrida, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA A FAVOR DEL CIUDADANO (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULOS 65 Y 545 LOPNA), por el delito de previsto en el articulo 455, ordinales 3, 4 y 6 del Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el hecho, y sancionado en el articulo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el adolescente, en perjuicio del ciudadano Cid Álvarez Manuel en su condición de propietario del comercio BENYMAR, por cuanto operó la prescripción de la acción penal, que a su vez constituye una causa de su extinción, por el transcurrir del tiempo, en un todo de conformidad con el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48, Ordinal 8°, 320 y 323 ejusdem, Y ASÍ SE DECIDE. Se acuerda notificar a las partes y una vez que hay vencido el lapso legal sin que éstas hagan uso de los recursos conforme a ley, se ordena la remisión de la presente causa al archivo Judicial. Cúmplase.
EL JUEZ (S) DE CONTROL Nº 01
ABOG. FRANCISCO JOSÉ RODRIGUEZ MEJIAS
LA SECRETARIA
ABOG._________________
En fecha__________________/05, se libraron las correspondientes Boletas de Notificación.