REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01 DE LA SECCION DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
Mérida, dieciocho (18) de Mayo del año dos mil cinco.
195° y 146°
ASUNTO: C1-863-2004
JUEZ: ABG. FRANCISCO JOSÉ RODRIGUEZ MEJIAS
FISCAL: JUDITH PAREDES ERAZO
INVESTIGADO: (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION)
VICTIMA: VIELMA ARAQUE JESUS ODUBER
VIELMA MARQUEZ DARLY EVENCIO.
DEFENSA: ABG. IMER RAMIREZ
ABG. EDWAR CONTRERAS
DELITO: HOMICIDIO SIMPLE Y LESIONES GRAVES CALIFICADAS.
AUTO ACORDANDO ORDEN JUDICIAL DE DETENCION
Vistos: Que de la revisión exhaustiva realizada a la presente causa se advierte que consta a los folios (283) al (287) en auto fundado de fecha 02/05/2005, mediante el cual se acordó la declaratoria en rebeldía (artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), contra el ciudadano (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULOS 65 Y 545 LOPNA), por no haber asistido a la Audiencia Preliminar convocada para el día 02/05/2005; como se observa en acta inserta al folio al folio (282) de las presentes actuaciones, a pesar de estar debidamente citado, conforme se observa de la boleta signada bajo el No. 1C-69-05 de fecha 30/03/2005 (f 281) dirigida al adolescente, la cual fue dejada en su vivienda conforme el articulo 183 de la Norma adjetiva penal, lo que aunado al hecho de que igualmente consta en la presente causa boleta Nº 1C-43-2005, de fecha 21/02/2005, que correspondió a la audiencia preliminar fijada para esa misma fecha, cuyas resultan indican que fue practicada en tiempo útil e igualmente el referido imputado no acudió a la audiencia respectiva, lo cual evidencia que la audiencia preliminar no pudo celebrarse en dos (02) oportunidades por incomparecencia del imputado, apreciándose pues, la imposibilidad cierta de lograr de forma voluntaria la comparecencia de ante el Tribunal, por ello este juzgado hace las siguientes consideraciones:________________________
El artículo 617 de nuestra norma rectora establece que: “...El adolescente que se fugue del establecimiento donde esta detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legitimo impedimento del lugar asignado para su residencia o que sin grave o legitimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias...”. (Cursivas y subrayado del Tribunal)._________________________
Conforme la norma antes señalada el juez competente, antes de proceder a la captura de un adolescente, debe ordenar su ubicación y si esta resulta infructuosa es cuando debe emitir la respectiva orden judicial de detención. En el caso de marras, la ubicación del adolescente de autos no fue posible, ya que en fecha 02/05/2005, se comisionó tanto a la Unidad de atención del Niño y del Adolescente, adscrita a la Comandancia Policial del Estado Mérida, como a los demás órganos de seguridad competentes para que hiciese las diligencias necesarias sin obtener una respuesta positiva, de manera que hasta el día de hoy ha pasado más de quince (15) días continuos desde que se ordeno su ubicación sin que hasta la presente fecha ésta haya sido efectiva.___________________
Ahora bien las circunstancias antes expuestas demuestran que al adolescente de marras a asumido una conducta contumaz de no acudir al llamado del tribunal, en virtud del proceso penal que se le sigue, lo que evidencia la NO sujeción de éste al proceso, a tal efecto este Juzgado en vía de garantizar el debido proceso, evitar dilaciones indebidas en procura de materializar la conclusión del mismo, y asegurar por todos los medios legales que éste llegue a término mediante la imposición de las medidas y acciones necesarias para que sus decisiones se respeten, procede a ordenar la comparecencia compulsiva del ciudadano (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULOS 65 Y 545 LOPNA). Y ASÍ SE ACUERDA. _
DISPOSITIVA
En merito a lo expuesto este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 del circuito Judicial penal del estado Mèrida, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo dispuesto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ACUERDA EMITIR ORDEN JUDICIAL DE DETENCION CONTRA EL IMPUTADO (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULOS 65 Y 545 LOPNA), antes identificado, a objeto de que este se someta al proceso incoado en su contra, en consecuencia líbrese la correspondiente Orden de Captura por órgano de la autoridades competentes. Líbrese los oficios correspondientes, indicándole que una vez aprehendido deberán ponerlo inmediatamente a la orden de este Tribunal y hacerlo comparecer ante este despacho. Y ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Cúmplase._________________________
EL JUEZ (S) EN FUNCIONES DE CONTROL No.01
ABOG. FRANCISCO JOSÉ RODRIGUEZ MEJIAS
LA SECRETARIA
ABOG._________________
En fecha ____________/05, se libraron las boletas Nº_______________________________________/05 y oficios Nº____________________________/05.-
La Secretaria