REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01 DE LA SECCION DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
Mérida, diecinueve (19) de Mayo del año dos mil cinco.

195° y 146°

ASUNTO: C-1-1182-2005
JUEZ: ABOG. RODRIGUEZ M FRANCISCO JOSÉ.
FISCAL: ABOG. PAREDES ERASO JUDITH.
ADOLESCENTE: (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION).
VICTIMA: ZERPA CUEVAS KARY DANIELA
DEFENSA: ABOG. ANA JULIA MORA.
DELITO: ROBO PROPIO Y LESIONES INTENCIONALES LEVES.

AUTO FUNDAMENTANDO FLAGRANCIA Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Por cuanto en fecha de hoy, se llevó a cabo Audiencia de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal, éste Juzgado de Control, encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, procede por auto separado a fundamentar su decisión con respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 246 ejusdem, basándose en las siguientes consideraciones:



DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

1.- (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULOS 65 Y 545 LOPNA)._

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal le atribuye al adolescente (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULOS 65 Y 545 LOPNA), el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a la 11:35 p.m. del día 17/05/2005, cuando este se desplazaba por las inmediaciones de la avenida 04, calle 30 de esta ciudad de Mérida, cuando trataba de huir junto con otra persona, con unos lentes de sol marca arnete que momentos antes y mediante el uso de la violencia física, había arrebatado a la víctima Zerpa Cuevas Kary Daniela, a quien golpeo para apoderarse del referido objeto cuando esta se encontraba dentro en una unidad de transporte publico, siendo que la victima emprendió inmediata persecución a sus agresores mientras pedía auxilio, lo cual fue advertido por una comisión policial que inmediatamente procedió a realizar la respectiva persecución logrando la captura del señalado adolescente ya que su acompañante se fugo, procediendo a practicarle al investigado de autos la respectiva inspección personal, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, hallándosele en su poder los referidos lentes que fueron inmediatamente reconocidos por la victima al igual que el adolescente, quedando detenido y puesto a la orden de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, luego de imponérsele de sus derechos como Imputado, al igual que la evidencia en cuestión, -que como se dijo- pudo ser recuperado en su poder.______________________________________________________

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 582 Y 622 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULOS 65 Y 545 LOPNA), este Juzgado, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , Ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas nuestras), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es la Flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que el adolescente imputado resultó aprehendido, momentos después de haber sustraído mediante el uso de la violencia física y venciendo la resistencia de la víctima el objeto (lentes de sol) propiedad de ésta, luego de una persecución por parte de una comisión policial, que concluyó con su detención, muy cerca del lugar donde éste se cometió y en poder del objeto pasivo del delito, siendo que para lograr su cometido éste causó lesiones a la víctima que ameritaron la asistencia medica debida; por lo que efectivamente acababa de cometer los hechos punibles que nos ocupa, cuya conducta encuadra en los delitos de ROBO PROPIO Y LESIONES LEVES, previstos en los artículo 456 y 416 en armonía con el articulo 413 todos del Reformado Código Penal Vigente y sancionados ambos delitos en el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana Zerpa Cuevas Kary Daniela, con motivo a que el sujeto activo para apoderarse ilegítimamente del objeto mueble, perteneciente a otro, dirigió su violencia contra la víctima, para vencer su resistencia y así hacerse impunemente del bien mueble, situación ésta que legitima la detención del mismo y que se encuentra perfectamente desarrollada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo que en el primigenio artículo citado señala como Flagrancia ex post facto o que también la doctrina conoce como “Cuasiflagrancia”.______________
En cuanto a la Solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del Procedimiento Abreviado, ello por considerar que NO faltan diligencias de investigación pendientes por practicar; facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y analizadas como han sido las actuaciones del presente caso, éste Tribunal, coincide con el Ministerio Público en que del mismo procedimiento de aprehensión en Flagrancia se practicaron todas las diligencias de investigación que eran necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento del hecho, fines previstos en el artículo 13 de la Norma adjetiva Penal, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA APLICACIÓN DEL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio competente conforme Ley._______________________
SEGUNDO: Ahora bien, éste Tribunal, observa que el hecho punible atribuido al adolescente (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULOS 65 Y 545 LOPNA), son los delitos de ROBO PROPIO Y LESIONES LEVES, previstos en los artículo 456 y 416 en armonía con el articulo 413 del Reformado Código Penal Vigente y sancionados ambos delitos en el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana Zerpa Cuevas Kary Daniela, así mismo se advierte que la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y de las actuaciones se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para estimar que el adolescente imputado ha sido el presunto autor en la comisión del citado hecho punible, lo cuales se derivan principalmente de:__________________
1.- Riela al folio (06 y vuelto), ACTA POLICIAL de fecha 17/05/2005, suscrita por los funcionarios Agente Cabo Segundo (PM) Osman Seña Ramírez y Agente (PM) Juan Carlos Flores Martínez, adscrito a la Comandancia General de la Policía del estado Mérida, en la que se deja constancia de las condiciones de lugar modo y tiempo en que se produjo la detención del investigado de autos a quien se le encontró el objeto material del delito (lentes de sol)._____________________________________________________________
2.- Riela al Folio (08 al 09), ENTREVISTA de fecha 17/05/2005, realizada a la victima ciudadana Zerpa Cuevas Kary Daniela, en la que se deja constancia de las condiciones de lugar modo y tiempo en que se produjo el hecho punible perpetrado e su contra y como se la comisión policial practico la detención del adolescente de autos junto con la evidencia._____________________________________
3.- Riela al Folio (16), EXAMEN MEDICO FORENSE de fecha 17/05/2005, suscrito por el experto profesional Alexis Briceño Rivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científico Penales y Criminalisticas del la Sub-delegación del estado Mérida realizado a la víctima Zerpa Cuevas Kary Daniela, en cuyas conclusiones señala que esta sufrió lesiones que ameritan asistencia medica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de ocho (08) días, salvo complicaciones secundarias, incapacitándola parcialmente._____________________________________________________
4.- Riela al Folio (21 y vuelto), EXPERTICIA DE AVALUO COMERCIAL de fecha 18/05/2005, suscrito por los expertos Soleyma Guerrero Saavedra y Luís Alberto Urbina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científico Penales y Criminalisticas del la Sub-delegación del estado Mérida, realizado sobre un (01) par de lentes marca “ARNETTE MADE IN ITALY, serial SLIDE 4007-118, valorado en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00).______________________________________________________
5.- Riela al Folio (19), ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR Nº 2825 de fecha 17/05/2005, realizada por el funcionario agente García Yovanni y Edgardo Mendoza Perdomo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-delegación del estado Mèrida, en la Avenida 04, entre calles 29 y 30, vìa publica, en la ciudad de Mérida del Estado Mèrida, lugar en que se perpetro el hecho punible objeto del presente proceso; aunado a que el referido adolescente, conforme en las actuaciones al folio (12), NO posee registros policiales alguno o antecedentes penales, lo cual nos hace presumir como precedente una buena conducta predelictual, ya que nunca antes había delinquido (infractor primario), aunado, a que la sanción a imponer por dichos delitos resultaría relativamente baja, pues los tipos penales atribuidos al adolescente no se encuentra inmerso dentro de aquellos hechos punibles que merecen sanción privativa de libertad a tenor de lo pautado en el articulo 628 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y éste ha aportado al Tribunal un domicilio o residencia fija, todo lo cual lleva a la convicción de este Juzgado de Control que el adolescente se someterá al proceso y por ende que NO se encuentra latente una presunción de PELIGRO DE EVASIÒN, que se encuentra desarrollado en el artículo 581 literal a de la LOPNA y 251 de la norma adjetiva penal, pues es difícil pensar que se dará a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y de un posible juicio oral y reservado en su contra, permitiendo a este Juzgado, de acuerdo con los artículos 9, de la norma Adjetiva Penal, en armonía a lo establecido en el articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente y artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponerle una medida menos gravosa, como la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, previstas en el en el artículo 582 literal”c” de la Ley especial, que se considera pertinente y necesaria para garantizar las resultas o finalidades del presente proceso penal, además de que en el presente caso, deben imponerse por mandato del citado artículo por cuanto –como ya se dijo- los hechos punibles imputados no merece sanción privativa de libertad, medida que consiste en: a) la presentación periódica cada quince (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Adolescentes de éste Circuito Judicial Penal, mientras dure el presente proceso Penal. En consecuencia se ordenó la libertad del citado adolescente; y por cuanto a la audiencia de flagrancia No acudió sus representantes legales, se ordena su traslado al Instituto Nacional del Menor Región Mérida, donde permanecerá en el arrea de protección hasta tanto será retirado por alguno de sus representares o persona autorizada conforme Ley. Asi mismo se ordena oficiar al Consejo Municipal de Protección del Niño y el adolescente de4 esta entidad federal a objeto de que por su intermedio se logre la ubicación de los representantes del Adolescentes y dicte de ser procedente las medidas de protección a que hallan lugar. Igualmente se le informa al adolescente imputado que el incumplimiento de dicha Medida Cautelar Sustitutiva, dará lugar a su inmediata REVOCATORIA, de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 del citado Código, siendo tal medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, en su condición de parte de buena fe y a la cual se adhirió la Defensor Pública Especializada del Adolescente Imputado. __________________________

En consecuencia, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 01, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD AL ADOLESCENTE (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULOS 65 Y 545 LOPNA), antes identificado, por considerar llenos los extremos exigidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, siendo que no existiendo peligro de que el adolescente se evada del proceso, supuestos que pueden ser satisfechos por una medida menos gravosa, como la prevista en el artículo 582, literal “c” de la Ley orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, de conformidad con los artículos 9, de la Norma adjetiva Penal y el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena librar el oficio respectivo y la correspondiente Boleta de Libertad. Y ASÍ SE DECIDE.-

EL JUEZ (S) EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 01

Abog. FRANCISCO JOSÉ RODRIGUEZ MEJIAS

LA SECRETARIA

Abog._____________________

En fecha ___________/05, se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA