REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01 DE LA SECCION DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
Mérida, diecinueve (19) de Mayo del año dos mil cinco.

195° y 146°

ASUNTO: C-1-1180-2005
JUEZ: ABOG. RODRIGUEZ M FRANCISCO JOSÉ.
FISCAL: ABOG. PAREDES ERASO JUDITH.
ADOLESCENTE: (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION).
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
DEFENSA: ABOG. CASTILLO VIVAS LIZBETH.
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.


AUTO FUNDAMENTANDO APREHENSION EN FLAGRANCIA Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Por cuanto en fecha de hoy, se llevó a cabo Audiencia de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal, éste Juzgado de Control, encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, procede por auto separado a fundamentar su decisión con respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 246 ejusdem, basándose en las siguientes consideraciones:



DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

1.- (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULOS 65 Y 545 LOPNA)._

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal le atribuye al adolescente (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULOS 65 Y 545 LOPNA), el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a la 01:40 p.m. del día 17/05/2005, en las inmediaciones de la avenida 06, entre calle 20 y 21 de esta ciudad de Mérida, cuando este transitaba por el lugar y al ser visualizado por una comisión policial evidencio una actitud nerviosa procediendo a arrojar seis (06) envoltorios de color negro al suelo, procediendo los gendarmes a darle la voz de alto y recoger dichos envoltorios de los cuales cinco (05) de ellos de material plástico de color negro amarrado con hilo de coser de color blanco y un (01) envoltorio de material plástico de color azul, procediendo los funcionarios policiales a realizarles la respectiva inspección personal de conformidad con el articulo 205 de la norma adjetiva penal, encontrándole en la pretina de la bermuda una cartera de color azul de tela cierres de color negro de marca Ram y dentro de la misma en uno de los compartimientos un (01) envoltorio de material plástico de color negro de igual características que los anteriores todos ellos contentivos de restos vegetales (presunta droga), la cual al realizarle la respectiva experticia botánica, con un peso neto de dieciocho gramos con seiscientos miligramos (18,600gr) de la denominada cannabis sativa o Marihuana; quedando dicho adolescente detenido y puesto a la orden de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, luego de imponérsele de sus derechos como Imputado, al igual que la evidencia en cuestión._______________________________

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 582 Y 622 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULOS 65 Y 545 LOPNA), este Juzgado, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , Ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas nuestras), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.

En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es la Flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que el adolescente imputado resultó aprehendido, momentos después que éste al advertir la presencia policial asumió una actitud nerviosa lanzando al suelo varios envoltorio contentivos de una sustancia estupefaciente, específicamente (Marihuana), lo cual genero que los gendarmes recogieran dichos envoltorio y procedieran a realizarle la respectiva inspección personal, hallándole un envoltorio de igual características a los otros dentro de la cartera que el investigado llevaba en la pretina del pantalón, lo cual concluyó con su detención; por lo que presuntamente acababa de cometer el hecho punible que nos ocupa, cuya conducta encuadra en los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en los artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionados ambos delitos en el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la colectividad, ya que los envoltorios que le fueron incautados en su poder, al ser sometido a la respectiva Experticia Botánica, arrojó resultado POSITIVO para MARIHUANA (CANNABIS SATIVA), por un peso neto total de DIECIOCHO GRAMOS CON SEISCIENTOS MILIGRAMOS (18,600gr); tal como consta al folio (14) y su vuelto de las actuaciones, resultando que dicha cantidad de droga se encuentra dentro del límite considerado por el artículo 36 de la Ley que regula la materia, a los efectos de la Posesión Ilícita, aunado, a que para este momento no se encuentra demostrado fehacientemente que dicho ciudadano sea un “consumidor” de esta sustancia estupefaciente, pues falta por practicarle la respectiva Evaluación Psiquìatrica que corrobore el resultado obtenido en la Experticia Toxicológica In Vivo, que se le practicó a las muestras de orina, sangre y raspado de dedos que se le tomaron, pues si observamos el folio (15) y su vuelto de las actuaciones, el adolescente, resultó POSITIVO en raspado de dedos para MARIHUANA (CANNABIS SATIVA), y POSITIVO en la prueba de orina para COCAINA, lo cual desde ya origina una alta presunción de que pudiera tratarse de un caso de “consumo personal”, situaciones éstas que legitiman la detención de los mismos y que se encuentran perfectamente desarrolladas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo que en el primigenio artículo citado señala como Flagrancia propiamente dicha o que también la doctrina conoce como “Flagrancia Real ”.___

En cuanto a la Solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del Procedimiento Abreviado, ello por considerar que NO faltan diligencias de investigación pendientes por practicar; facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y analizadas como han sido las actuaciones del presente caso, éste Tribunal, coincide con el Ministerio Público en que del mismo procedimiento de aprehensión en Flagrancia se practicaron todas las diligencias de investigación que eran necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento del hecho, fines previstos en el artículo 13 de la Norma adjetiva Penal, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA APLICACIÓN DEL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio competente conforme Ley._______________________

SEGUNDO: Ahora bien, éste Tribunal, observa que el hecho punible atribuido al adolescente (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULOS 65 Y 545 LOPNA), es el POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en los artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionados ambos delitos en el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la colectividad, así mismo se advierte que la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y de las actuaciones se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para estimar que el adolescente imputado ha sido el presunto autor en la comisión del citado hecho punible, lo cuales se derivan principalmente de:_____________________________________

1.- Riela al folio (05 y vuelto), ACTA POLICIAL de fecha 17/05/2005, suscrita por los funcionarios Agente (PM) Nº 124 Mideros Luís, Agente (PM) Nº 297 Fereira Xiomara, Agente (PM) Nº 482 García Harrison, adscrito a la Brigada Ciclística de la Comandancia General de la Policía del estado Mérida, en la que se deja constancia de las condiciones de lugar modo y tiempo en que se produjo la detención del investigado de autos, específicamente de cómo éste al advertir la presencia de los gendarmes asumió una actitud nerviosa lanzando al suelo varios envoltorio contentivos de una sustancia estupefaciente, específicamente (Marihuana), lo cual generó que los funcionarios policiales recogieran dichos envoltorio y procedieran a realizarle la respectiva inspección personal, hallándole un envoltorio de igual características a los otros dentro de la cartera que el investigado llevaba en la pretina del pantalón._____________________________________________

2.- Riela al Folio (13), ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL de fecha 17/05/2005, realizada por el funcionario agente García Yovanni, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-delegación del estado Mérida, en la Avenida 06, entre calles 20 y 21, vía publica, en la ciudad de Mérida del Estado Mérida, lugar en que se perpetro el hecho punible objeto del presente proceso.______________________________

3.- Riela al Folio (14) y vuelto, EXPERTICIA BOTANICA Y BARRIDO de fecha 18/05/2005, suscrito por la experto Maria Teresa Balza, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científico Penales y Criminalísticas del la Sub-delegación del estado Mérida, realizada a siete (07) envoltorios elaborados en material sintético, seis (06) de color negro y uno (01) de color azul, contentivos de restos vegétales de color verde parduzco y semillas de aspecto globuloso del mismo. Peso Bruto: veintiún (21) gramos con Quinientos (500) miligramos. Peso neto total de Dieciocho (18) Gramos con Seiscientos (600) Miligramos de MARIHUANA (CANNABIS SATIVA).__________________________________________________________

4.- Riela al Folio (15) y vuelto, EXPERTICIA TOXICOLOGICA IN VIVO, de fecha 18/05/2005, suscrito por la experto Maria Teresa Balza, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científico Penales y Criminalísticas del la Sub-delegación del estado Mérida, realizada al adolescente (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULOS 65 Y 545 LOPNA), cuyo resultado arrojó para MARIHUANA (CANNABIS SATIVA), negativo en la prueba de orina, sangre y en raspado de dedos positivo; para COCAINA arrojó negativo en las muestras de sangre y raspado de dedos y positivo en las muestras de orina para; aunado a que el referido adolescente, conforme en las actuaciones al folio (08), NO posee registros policiales alguno o antecedentes penales, lo cual nos hace presumir como precedente una buena conducta predelictual, ya que nunca antes había delinquido (infractor primario), aunado, a que la sanción a imponer por dichos delitos resultaría relativamente baja, pues el tipo penal atribuidos al adolescente no se encuentra inmerso dentro de aquellos hechos punibles que merecen sanción privativa de libertad a tenor de lo pautado en el articulo 628 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y éste ha aportado al Tribunal un domicilio o residencia fija, todo lo cual lleva a la convicción de este Juzgado de Control que el adolescente se someterá al proceso y por ende que NO se encuentra latente una presunción de PELIGRO DE EVASIÒN, que se encuentra desarrollado en el artículo 581 literal a de la LOPNA y 251 de la norma adjetiva penal, pues es difícil pensar que se dará a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y de un posible juicio oral y reservado en su contra, permitiendo a este Juzgado, de acuerdo con los artículos 9, de la norma Adjetiva Penal, en armonía a lo establecido en el articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente y artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponerle una medida menos gravosa, como la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, previstas en el en el artículo 582 literal”c” de la Ley especial, que se considera pertinente y necesaria para garantizar las resultas o finalidades del presente proceso penal, además de que en el presente caso, deben imponerse por mandato del citado artículo por cuanto –como ya se dijo- los hechos punibles imputados no merece sanción privativa de libertad, medida que consiste en: a) la presentación periódica cada ocho (08) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Adolescentes de éste Circuito Judicial Penal, mientras dure el presente proceso Penal. En consecuencia se ordenó la libertad del citado adolescente por ante esta misma sala de audiencias por encontrarse presente su representante legal ciudadana Dexi Josefina Ávila Balza. Igualmente se le informa al adolescente imputado que el incumplimiento de dicha Medida Cautelar Sustitutiva, dará lugar a su inmediata REVOCATORIA, de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 del citado Código, siendo tal medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, en su condición de parte de buena fe y a la cual se adhirió la Defensor Pública Especializada del Adolescente Imputado._________________________________________

DISPOSITIVA

En consecuencia, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 01, de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD AL ADOLESCENTE (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULOS 65 Y 545 LOPNA), antes identificado, por considerar llenos los extremos exigidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, siendo que no existiendo peligro de que el adolescente se evada del proceso, supuestos que pueden ser satisfechos por una medida menos gravosa, como la prevista en el artículo 582, literal “c” de la Ley orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, de conformidad con los artículos 9, de la Norma adjetiva Penal y el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena librar el oficio respectivo y la correspondiente Boleta de Libertad. Y ASÍ SE DECIDE.-

EL JUEZ (S) EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 01

Abog. FRANCISCO JOSÉ RODRIGUEZ MEJIAS

LA SECRETARIA

Abog._____________________

En fecha ___________/05, se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA