REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal De Primera Instancia En Funciones De Control N° 01, De La Sección Penal De Adolescentes Del Circuito Judicial Penal Del Estado Mérida. Mérida, Dos (02) de Mayo del Año Dos Mil Cinco.
194° y 146°
ASUNTO: C1-863-2004
JUEZ: ABG. FRANCISCO JOSÉ RODRIGUEZ MEJIAS
FISCAL: JUDITH PAREDES ERAZO
INVESTIGADO: (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION).
VICTIMA: VIELMA MARQUEZ JESUS ODUBER
VIELMA MARQUEZ DARLY EVENCIO.
DEFENSA: ABG. IMER RAMIREZ
ABG. EDWAR CONTRERAS
DELITO: HOMICIDIO SIMPLE Y LESIONES GRAVES CALIFICADAS.
DECLARATORIA EN REBELDÍA EN AUDIENCIA PRELIMINAR
Por cuanto en Audiencia de hoy 02/05/2005, fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar en causa seguida contra el ciudadano (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 65 Y 545 LOPNA), a quien la representación fiscal le atribuye la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE, previsto en el artículo 407 del Código Penal y sancionado en el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio del ciudadano Vielma Márquez Derly Evencio y LESIONES GRAVES CALIFICADAS, previsto en el artículo 420 y 518 del Código Penal, y sancionado en el articulo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio del ciudadano Vielma Márquez Jesús Oduber, este Tribunal acordó declararlo en rebeldía, de conformidad con lo pautado en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; es por lo que este Juzgado encontrándose dentro del lapso legal establecido en el artículo 177 Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar tal resolución a tenor de lo pautado en el artículo 173 de la Norma Adjetiva Penal, en los siguientes términos y condiciones:__________________________________________
PRIMERO: En fecha 09/05/2004, siendo aproximadamente a las 12:30 am, frente al restauran La Orquídea, ubicado en los Llanitos de tabay, donde el imputado llego con otras dos personas al sitio antes indicado donde se encontraba los ciudadanos Vielma Márquez Jesús Oduber, Vielma Márquez Derly Evencio y Vielma Márquez Juan Carlos, Dugarte Samuel y Alexis Peña, en virtud de que la moto del ciudadano Vielma Márquez Jesús Oduber sufrió un desperfecto por lo cual se vieron en la obligación de parar en el señalado lugar, situación que aprovecho el imputado de autos quien le solicito a la victima Vielma Márquez Jesús Oduber, que le entregara las llaves de la moto siendo que el último de los nombrados se le abalanzó al imputado quien desenfundo un arma de fuego hizo varias detonaciones impactado a Jesús Oduber hiriéndolo en el antebrazo izquierdo, igualmente disparo hacia las otras personas que acompañaban al lesionado, resultando igualmente lesionado el ciudadano Vielma Márquez Derly Evencio, quien no se dio cuanta de lo sucedido por cuanto se encontraba bajo los efectos del alcohol en estado de embriagues, procediendo el agresor y sus acompañantes a darse a la fuga, luego llegaron a lugar del hecho una comisión policial, siendo trasladado el ciudadano Vielma Márquez Jesús Oduber al Hospital, mientras el ciudadano Vielma Márquez Derly Evencio, se retiro a su residencia donde falleció producto de una hemorragia interna a razón de herida producida por el investigado a su personas con un arma de
fuego. En vista de tales circunstancias se inicia la respectiva investigación y se realizan las diligencias de investigación tendientes a verificar la perpetración del referido hecho Punible. En fecha 24/11/2004 (f 248), este Juzgado recibió el
respectivo escrito de acusación contra el ciudadano (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 65 Y 545 LOPNA)(f 235 al 247), a quien la representación fiscal por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE, previsto en el artículo 407 del Código Penal y sancionado en el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio del ciudadano Vielma Márquez Derly Evencio y LESIONES GRAVES CALIFICADAS, previsto en el artículo 420 y 518 del Código Penal, y sancionado en el articulo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio del ciudadano Vielma Márquez Jesús Oduber. ___________________________________
SEGUNDO: En fecha 02/05/2005, en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, el investigado de autos NO compareció a dicha audiencia a pesar de estar debidamente citada por el Tribunal, lo cual motivo su declaratoria en rebeldía. A tal efecto el artículo 617 de la LOPNA señala: “…El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausenté del lugar asignado para su residencia o que sin grave o legítimo impedimento del lugar asignado para su residencia o que sin grave o legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si esta no se logra se ordenará su captura. Lograda su ubicación o la captura, el juez competente según la fase, tomara las medidas de aseguramiento necesarias…”. (Cursivas y subrayado del Tribunal)._______________
Conforme la norma antes citada es causal de declaratoria en rebeldía el hecho de que el adolescente debidamente citado sin grave o legitimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar; en el caso de autos se practico la citación del mismo conforme consta en boleta signada bajo el Nº 1C/69/05 de fecha 30/03/2005, la cual fu dejada en su vivienda conforme el 183 de la Norma adjetiva penal, aunado a ello igualmente consta en la presente causa boleta Nº 1C/43/05 de fecha 21/02/2005, que correspondió a audiencia preliminar fijada para esa misma fecha, cuya resultas indica que fue practicada en tiempo útil e igualmente el referido imputado no acudió a la audiencia
respectiva, de manera que el tribunal advierte con ello una conducta contumaz del imputado de no acudir al llamado del tribunal en virtud del proceso que se le sigue en su contra lo que evidencia una falta de voluntad de éste de someterse al proceso penal que se le sigue, impidiendo con ello el fin último del mismo, que es la búsqueda de la verdad por vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; lo que hace necesario su declaratoria en rebeldía y correspondiente ubicación inmediata._______________________________________________________
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Mérida Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ACUERDA DECLARAR EN REBELDÍA AL CIUDADANO (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 65 Y 545 LOPNA), antes identificado, por cuanto a pesar de estar debidamente citado sin grave o legitimo impedimento no compareció a la audiencia preliminar, en un todo de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, Y ASI SE DECIDE.__________
En consecuencia se ordena la inmediata ubicación de el adolescente (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 65 Y 545 LOPNA), y en el supuesto de que en un lapso de quince (15) días continuos, contado desde el día de hoy no se haga efectiva la misma, se emitirá la respectiva Orden judicial de Detención; librándose lo oficios respectivos tanto a la Unidad de Apoyo de Niños y Adolescente adscrita a la Comandancia General de la Policial como a los Organismos de Seguridad competentes respectivo. Una vez que sea debidamente localizado dicho adolescente deberá ser puesto a la orden de este Tribunal. Notifíquese, Ofíciese, Cúmplase.
EL JUEZ (S) EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. FRANCISCO JOSÉ RODRÍGUEZ MEJIAS
LA SECRETARIA
ABG._______________
En fecha________/04, se cumplió con lo acordado por el Tribunal y se libro boletas de notificación bajo los Nº________________/05 y oficios Nº_______________/05.