REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01 DE LA SECCION DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
Mérida, veintidós (22) de Mayo del año dos mil cinco.

195° y 146°

CAUSA: C1-1185-2005.
JUEZ: ABG. FRANCISCO JOSÉ RODRIGUEZ MEJIAS.
FISCAL: ABG. JUDITH COROMOTO PAREDES ERASO.
INVESTIGADO: (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACON).
VICTIMA: RIVERA PRATO LUIS DAVID.
DEFENSA: ABG. JOSE RICARDO MARQUEZ.
DELITO: ROBO PROPIO.

AUTO FUNDAMENTANDO APREHENSION EN FLAGRANCIA Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

VISTOS: Por cuanto en fecha de hoy, se llevó a cabo Audiencia de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal, éste Juzgado de Control, encontrándose dentro del lapso previsto en el Primer Aparte del artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con los artículos 173 y 177 Código Orgánico Procesal Penal, procede por auto separado a fundamentar su decisión con respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 246 ejusdem, basándose en las siguientes consideraciones:_______________________________________




DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS

1.- (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACON ARTICULOS 65 Y 545 LOPNA).______

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal le atribuye aL Adolescente (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACON ARTICULOS 65 Y 545 LOPNA), el hecho de haber sido aprehendido frente al destacamento 16 de la Guardia Nacional cuando este se encontraba a bordo de un vehiculo marca chevrolet, color blanco, modelo corsa placas DN4-04T, aproximadamente a la 01:00 a.m. del día 20/05/2005, por una comisión policial adscrita a la Brigada de Patrullaje Vehicular de la Comandancia general de la policía del estado Mérida, con motivo de que poco tiempo antes, éste adolescente junto con un adulto en la Pedregosa Sur frente a las residencias la Horqueta, en la vía publica, Municipio libertador del estado Mérida, interceptaron a la victima Rivera Prato Luís David, y mediante el uso de la fuerza física lograron someterlo apoderándose de un (01) teléfono celular marca sansun de color gris, así como de la cantidad de doscientos mil bolívares, procediendo a darse a la fuga, siendo que la victima inmediatamente hizo una llamada de emergencia al 171, por lo cuál fue recogido en el lugar del hecho por una patrulla policial que emprendió la búsqueda de los agresores, quienes fueron hallados frente al destacamento 16 de la Guardia Nacional cuando este se encontraba a bordo de un vehiculo marca chevrolet, color blanco, modelo corsa placas DN4-04T, que se detuvo en virtud de que los gendarmes dieron la voz de alto, siendo que al desmontarse los ocupantes del referido vehiculo fueron inmediatamente reconocidos por la victima, procediendo los funcionarios policiales a practicarles la respectiva inspección personal por separado, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole al adulto que acompañaba al adolescente para el momento del hecho el teléfono celular que le había sustraído a la victima de autos y al adolescente (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACON ARTICULOS 65 Y 545 LOPNA), la cantidad de veintitrés mil bolívares (Bs.23.000.00), en billetes de mil bolívares, quedando dicho adolescente detenidos y puestos a la orden de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, luego de imponérsele de sus derechos como Imputados, al igual que la evidencia en cuestión, que pudo ser recuperadas en su poder._______________________________________________________________

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 582 Y 622 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del Adolescente PEÑA ALEXANDRO JESUS, este Juzgado, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , Ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y : “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas nuestras), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es la Flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que el adolescente imputado junto con un adulto resultaron aprehendidos, poco tiempo después de haber despojado mediante el uso de la violencia física un celular marca Sansun y la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs.200.000.00)a la victima, luego de que esta conjuntamente con la comisión policial, emprendieran un rastreo de los investigados logrando los gendarmes practicar la detención del mencionado adolescente junto con un adulto, cerca del lugar donde éstas cometieron el hecho con los objeto pasivos del delito; por lo que efectivamente se acababa de cometer el hecho punible que nos ocupa, cuya conducta encuadra como autor del delito de ROBO PROPIO, previsto en el articulo 456, de la Reforma Parcial del Código Penal Vigente y sancionado en el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano Rivera Prato Luís David; con motivo de que este investigado junto con un adulto encontrándose en un lugar publico mediante el empleo de la violencia física y psicológica se apoderó de un celular marca sansun y de la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs.200.000.00), propiedad de la víctima, de forma ilegítimamente y sin consentimiento de su dueño, situación que legitima la detención del mismo y que se encuentra perfectamente desarrollada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo conocida en doctrina patria como Flagrancia ex post facto o como “Cuasiflagrancia”, e igualmente definida por nuestro máximo Tribunal de Justicia mediante decisión de fecha 11/12/2001, en Sala Constitucional y con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. (Negrillas del Tribunal).

En cuanto a la Solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del Procedimiento Abreviado, ello por considerar que NO faltan diligencias de investigación pendientes por practicar; facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y analizadas como han sido las actuaciones del presente caso, éste Tribunal, coincide con el Ministerio Público en que del mismo procedimiento de aprehensión en Flagrancia se practicaron todas las diligencias de investigación que eran necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento del hecho, fines previstos en el artículo 13 de la Norma adjetiva Penal, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA APLICACIÓN DEL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio competente conforme Ley.________________________
SEGUNDO: Ahora bien, éste Tribunal, observa que el hecho punible atribuido al adolescente (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACON ARTICULOS 65 Y 545 LOPNA), es el delito de ROBO PROPIO, previsto en el articulo 456, de la Reforma Parcial del Código Penal Vigente y sancionado en el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano Rivera Prato Luís David; así mismo se advierte que la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita y de las actuaciones se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para estimar que el adolescente imputado ha sido presunto coautor en la comisión del citado hecho punible, lo cuales se derivan principalmente de:__________________________________________________________________

1.- Riela al Folio (05 al 06), ACTA POLICIAL, de fecha 20/05/2005, suscrita por los funcionarios policiales Cabo Primero(PM) Nº 109 Aguilar Maggioranni y Agente (PM) Nº 279 Jimmy Melo, adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular de la Comandancia General de la Policía del estado Mérida,, en la que se deja constancia de las condiciones de lugar modo y tiempo en que practicaron la detención del adolescente investigado y a un adulto, siendo que al realizarles por separado la respectiva inspección personal le fue hallado al adolescente (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACON ARTICULOS 65 Y 545 LOPNA), la cantidad de veintitrés mil bolívares (Bs. 23.000.00), que conforme lo señalado por éste en la audiencia de Flagrancia fue parte del dinero que fue despojado a la victima, así mismo le fue hallado al adulto el teléfono celular marca sansun propiedad de la victima, quien inmediatamente indico a los gendarmes que ese era su teléfono e identificó junto al adolescentes de autos y al adulto como autores del hecho.________________________________________________________________

2.- Riela al Folio (09 y su vuelto), ENTREVISTA, de fecha 20/05/2005, realizada a la víctima RIVERA PRATO LUIS DAVID, en la que se deja constancia de las condiciones de lugar modo y tiempo en que se produjo el hecho punible objeto de la presente causa específicamente de cómo un adulto y el adolescente de autos, la abordaron y mediante el empleo de violencia física se apoderaron de su teléfono celular marca sansum y la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs.200.00.00), siendo que esta instantes después de producirse el hecho pidió auxilio a una comisión que logro la detención del adolescente imputado que fueron reconocidos por ésta como autores del hecho, hallado al adolescente (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACON ARTICULOS 65 Y 545 LOPNA), la cantidad de veintitrés mil bolívares (Bs. 23.000.00), que conforme lo señalado por éste en la audiencia de Flagrancia fue parte del dinero que fue despojado a la victima, así mismo le fue hallado al adulto el teléfono celular marca sansun propiedad de la victima, quien inmediatamente indico a los gendarmes que ese era su teléfono e identificó junto al adolescentes de autos y al adulto como autores del hecho._______________________________________________________________

3.- Riela al Folio (10 y su vuelto), ENTREVISTA, de fecha 20/05/2005, realizada a la testigo LORENZO JAVIER MANZANILLA GUERRERO, en la que se deja constancia de las condiciones de lugar modo y tiempo en que se produjo la detención del adolescente investigado junto con un adulto específicamente de cómo al realizarles los gendarmes loa respectiva inspección personal por separado, luego de haber ordenado que salieran del vehiculo taxi propiedad del referido testigos, le fue hallado al adulto el teléfono celular marca sansum y al adolescente de autos loa cantidad de veintitrés mil bolívares(Bs. 23.000.00), que conforme lo señalado por éste en la audiencia de Flagrancia fue parte del dinero que fue despojado a la victima, que fueron reconocidos por ésta como autores del hecho, reconociendo lo hallado como el teléfono y parte del dinero de su propiedad.__________________________________________

4.- Riela al Folio (16 y vuelto), ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR Nº 2866, de fecha 20/05/2005, practicada por el funcionario Detective José Sánchez y Agente Edgardo Mendoza Perdomo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-delegación del estado Mérida, realizada en la Pedregosa Sur, Frente a las Residencias La Horqueta, vía publica, Municipio libertador del estado Mérida, lugar en que se perpetro el hecho punible objeto del presente proceso.____________________________________________________

5.- Riela al Folio (18 y vuelto), DICTAMEN PERICIAL Nº 404, de fecha 20/05/2005, practicado por los expertos Luís Alberto Urbina y Agente Mendoza Perdomo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-delegación del estado Mérida, realizado a veintitrés (23) billetes de banco de la denominación de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00), que fueron hallados en poder del adolescente investigado; en cuyas conclusiones señala que se trata de piezas AUTENTICAS DE ORIGEN Y CURSO LEGAL EN EL PAIS._________________

6.- Riela al Folio (23 y vuelto), AVALUO COMERCIAL Nº 405, de fecha 20/05/2005, practicado por los expertos Luís Alberto Urbina y Agente Mendoza Perdomo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-delegación del estado Mérida,, sobre un teléfono celular marca sansum, modelo SCH-A565 COLORS, Serial FCCID: A3LSCHA565, fabricado en Corea, cuya demás características se encuentran debidamente discriminada en dicho avaluó el cual fue valorado en la cantidad de seiscientos mil bolívares (bs. 600.000.00).

Ahora bien, si bien es cierto que el adolescente (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACON ARTICULOS 65 Y 545 LOPNA), SI posee registros policiales, y contra quien existe una causa penal ante el tribunal de Juicio de esta Sección Penal de Adolescentes, sin embargo la sanción a imponer por dicho delito resultaría relativamente baja, pues el tipo penal atribuido a los adolescentes no se encuentra inmerso dentro de aquellos hechos punibles que merecen sanción privativa de libertad a tenor de lo pautado en el articulo 628 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente y éstas han aportado al Tribunal un domicilio y trabajo fijo, todo lo cual lleva a la convicción de este Juzgado de Control, que NO se encuentra latente una presunción de PELIGRO DE EVASION DEL PROCESO, que se encuentra desarrollado en el artículo 251 de la Norma adjetiva Penal y articulo 581 literal a de la LOPNA, pues es difícil pensar que se darán a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y de un posible juicio oral y reservado en su contra, permitiendo a este Juzgado, de acuerdo con los artículos 9, de la norma Adjetiva Penal, en armonía a lo establecido en el articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente y artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponerle una medida menos gravosa, como la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, previstas en el en el artículo 582 literal”c” de la Ley especial, que se considera pertinente y necesaria para garantizar las resultas o finalidades de éste proceso penal, además, de que en el presente caso, deben imponerse por mandato del citado artículo por cuanto el hecho punible imputado no merece sanción privativa de libertad, dicha medida consiste en: a) la presentación periódica cada ocho (08) días, por ante la oficina de Alguacilazgo de esta Sección Penal de Adolescentes, medida esta que tendrá vigencia mientras dure el presente proceso penal. En consecuencia se ordena la libertad del citado adolescente y por cuanto acudió a la audiencia de flagrancia su representante Legal ciudadana Maria Elena Peña, la misma se hizo efectiva por ante la Sala de Audiencias. En consecuencia la medida cautelar impuesta comenzara a cumplirla los adolescentes a partir del dia lunes 23 de Mayo del 2005. Igualmente se le informa al adolescente imputado que el incumplimiento de dicha Medida Cautelar Sustitutiva, dará lugar a su inmediata REVOCATORIA, de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 de la Norma Adjetiva Penal, siendo tal medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, en su condición de parte de buena fe y a la cual se adhirió el Defensor Público Especializado del Adolescente Imputado._____________________________________________________________

DISPOSITIVA

En consecuencia, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 01, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD AL ADOLESCENTE (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACON ARTICULOS 65 Y 545 LOPNA), antes identificado, por considerar llenos los extremos exigidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, siendo que no existiendo peligro de que el adolescente se evada del proceso, supuestos que pueden ser satisfechos por una medida menos gravosa, como la prevista en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, de conformidad con los artículos 9, de la Norma adjetiva Penal y el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad y por cuanto acudió a la audiencia de flagrancia su representante Legal ciudadana Maria Elena Peña, la misma se hizo efectiva por ante la Sala de Audiencias. Cúmplase. Y ASÍ SE DECIDE.-

EL JUEZ (S) EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 01

Abog. FRANCISCO JOSÉ RODRIGUEZ MEJIAS

LA SECRETARIA

ABOG. YANIRA LOBO GUILLEN

En fecha ___________/05, se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.